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TSJ

AS/0106/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2014Plena
Proceso
Consulta de excusa.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 106/2014

FECHA: Sucre, 16 de julio de 2014

EXP. N°: 890/2012

PROCESO: Consulta de excusa.

ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta realizada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Editha Pedraza, Teresa Lourdes Ardaya y Alain Nuñez Rojas, de las excusas formuladas por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: De la compulsa de antecedentes elevados en consulta ante éste Tribunal, se tiene que:

El proceso civil ordinario seguido por Rosario Margot Ardaya Melgar contra Angélica Jare Callau, Dominga Callau, Edwin Callau, Benjamín Callau, José Elías Jare Callaú y Jaime Choque, sobre reivindicación de derecho propietario más pago de daños y perjuicios, tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue remitido en apelación, siendo sorteada la causa a Sala Civil Primera, radicando ante dicho tribunal por providencia de 8 de noviembre de 2012, notificadas las partes y decretándose autos para resolución el 26 de noviembre de 2012, fue sorteada a Vocal Relator el 26 de noviembre de 2012 al Vocal de esa sala Samuel Saucedo Iriarte, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 9 a 11 vta. del cuaderno de consulta.

En ése estado de la causa, el Vocal-Presidente de la Sala Civil Primera, Adhemar Fernández Ripalda por auto de 26 de noviembre de 2012 de fs. 12 del cuaderno de consulta, formuló su excusa al amparo de la causal 3) del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, señalando que mantiene una amistad con Diego Roca Rojas que en la demanda se encuentra como colaborador e investigador de los hechos demandados en el proceso principal.

Posteriormente, por auto de 26 de noviembre de 2012 de fs. 13 del cuaderno de consulta, los Vocales de la Sala Civil Primera, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, formularon excusa del conocimiento de la causa al amparo de las causales contenidas en los nums. 3) y 8) del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, argumentando que cuando ejercían la labor de Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron opinión sobre el fondo de la causa en la Acción de Amparo Constitucional planteada por la demandante contra los demandados, lo cual comprometería su imparcialidad, a cuyo efecto dejan sin efecto los decretos de radicatoria y de autos además del sorteo de Vocal Relator.

Remitidos los antecedentes a la Sala Civil Segunda, dicho Tribunal por auto de 5 de diciembre de 2012 de fs. 16 del cuaderno de consulta, disponen la remisión de las excusas formuladas en consulta al considerar que el resolver las causas no significa haber manifestado opinión sobre el caso, caso contrario ningún juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, tampoco constituye un óbice el haber actuado como Tribunal de Garantías Constitucionales.

CONSIDERANDO: La excusa debe ser entendida como la facultad y deber del juzgador de apartarse del conocimiento de una determinada causa, bajo el fundamento de la imparcialidad que debe primar en la decisión judicial y el principio de probidad proclamado por el artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado como condición esencial de la administración de justicia, en ese contexto, nuestro ordenamiento jurídico regula el régimen de las excusas y recusaciones en la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, cuyo artículo 3 enumera las causales de excusa en las que se podría hallar comprendido un juez o magistrado y en caso de configurarse una de ellas, el artículo 4 del citado cuerpo legal dispone la obligación del juez o magistrado de “excusarse de oficio en su primera actuación” y el deber de remitir los actuados procesales “de inmediato al llamado por ley”, debiendo al efecto indicar de forma clara y precisa la causal de excusa en la que se hallare comprendido, lo que permitirá al juez o magistrado que asuma la causa observar o no la excusa, y en caso de ser observada la excusa deberá remitirse en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de proseguir la tramitación de la causa, como prevé el artículo 5 de la precitada norma.

CONSIDERANDO: De la compulsa de antecedentes, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, una vez remitida la causa a su conocimiento, apartándose de las previsiones del art. 4 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, luego de haber radicado la causa, decretar autos para resolución y sorteado la causa de Vocal Relator; por autos de 26 de noviembre de 2012 de fs. 12 y 13 del cuaderno de consulta, por una parte Adhemar Fernandez Ripalda formuló su excusa por la causal 3) del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, con el argumento de que mantendría amistad con Diego Roca Rojas que en la demanda se encuentra como colaborador e investigador de los hechos en el proceso principal. Y por su parte Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte se excusan por las causales 3) y 8) del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que cuando ejercían la labor de Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron opinión sobre el fondo de la causa en una Acción de Amparo Constitucional.

Al respecto, corresponde precisar que la excusa debe ser formulada en la primera actuación desarrollada a momento de conocer el proceso, y no de forma posterior, como aconteció en el presente proceso en el que se encontraba sorteado a Vocal Relator.

Asimismo analizando los autos de 26 de noviembre de 2012 de fs. 12 y 13 del cuaderno de consulta, por los que los Vocales de la Sala Civil Primera se apartan del conocimiento de la causa, se extrae que por una parte no se ha demostrado la existencia de la supuesta amistad con una de las partes en el proceso principal. Tampoco se ha acreditado documentalmente que hayan manifestado opinión sobre la pretensión litigada que conste en actuados del proceso, considerando además que el Juez, Vocal y/o Magistrado no es generador de opinión, ya que las resoluciones son producto de un razonamiento lógico y probado dentro de una determinada causa donde se analiza la interpretación y aplicación de la norma, es decir su labor es netamente jurisdiccional y no de otra índole, que en caso de que la intervención con anterioridad al conocimiento de un proceso de los Vocales de la Sala Civil Primera como Tribunal de Garantías Constitucionales, tampoco constituye causal de excusa, puesto que el Tribunal de Garantías tiene la función de velar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, restituyendo y concediendo tutela cuando se comprueba su quebrantamiento o vulneración, mientras que el Tribunal Ordinario resuelve asuntos sometidos a su conocimiento conforme al ámbito de su competencia y atribuciones otorgadas por la Ley de Órgano Judicial; por consiguiente el hecho de que un Tribunal Ordinario, circunstancial y eventualmente se constituya en Tribunal de Garantías, en ningún caso significa “emitir opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él”

Por las razones expuestas, se establece que los autos de 26 de noviembre de 2012 de fs. 12 y 13, por los que Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, en su calidad de Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se apartan del conocimiento de la causa, carecen de fundamento legal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 5 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, declara ILEGALES las excusas planteadas por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, a quienes en cumplimiento del artículo 6 parágrafo I de la citada norma legal, se les impone multa de un día de haber a ser descontado por planilla, debiendo en consecuencia los Vocales Consultantes proseguir el trámite de la indicada causa hasta su conclusión.

No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Rita Susana Nava Duran por no encontrarse presente.

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