Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 106
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: 36/2014-S
Demandante: Omar Guido Castellón y otros
Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.)
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 57/2008 de 14 de febrero (fs. 31 a 37), impugnando el Auto de Vista Nº 032/2013 de 13 de febrero, de fs. 118 a 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Omar Guido Castellón Castellón, Rosmery Jackeline Ureña Álvarez y Alicia Lourdes Berdecio Sejas; el Auto a fs. 126 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de septiembre de 2010, de fs. 85 a 88 vta. de obrados, que declaró probada en todas sus partes la demanda, ordenando que a tercero día de ejecutoriado el fallo se pague a: Omar Guido Castellón la suma de Bs.2.218.791,30.-, Rosmery Jackeline Ureña Álvarez la suma de Bs.313.297,46.- y a Alicia Lourdes Berdecio Sejas la suma de Bs.232.194,87.-.
Dicha Sentencia fue impugnada por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante memorial de fs. 91 a 92, resuelto por Auto de Vista Nº 032/2013 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de que debían excluirse de las liquidaciones efectuadas a favor de los actores los salarios devengados, indemnización y duodécimas de aguinaldo que se establecen en forma duplicada, conforme a las razones contenidas en los puntos 4 y 5 del considerando anterior de acuerdo al siguiente detalle: Omar Guido Castellón Castellón la suma de Bs.1.801.737,63.-, Rosmery Jackeline Álvarez la suma de Bs.235.517,42.- y a Alicia Lourdes Berdecio Sejas la suma de Bs.150.787,34.- los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) La carga de la prueba incumbe al empleador, en el caso el empleador no presentó prueba idónea, motivo por el que la juez de la causa tomó la determinación expresada en la Sentencia considerando la prueba ofrecida por los actores; 2) La juez de instancia conforme a la doctrina laboral y la jurisprudencia nacional, señaló que la falta de pago oportuno de salarios constituye un despido indirecto, advirtiendo que el empleador dejó de cancelar los salarios a los actores, infringiendo la obligación contenida en el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), correspondiendo el pago del desahucio por despido intempestivo, al no haber demostrado la empresa demandada el retiro voluntario o auto despido, razonamiento correcto y motivado. La Sentencia observó art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 3) El art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006, no hace excepción en caso de despido indirecto o de una relación laboral iniciada con anterioridad al 1 de mayo de 2006, correspondiendo la aplicación de la multa y la actualización; 4) En la apelación se sostiene que los actores no declararon que junto a otros trabajadores demandaron en otro proceso el pago de salarios devengados y beneficios sociales reclamados en el caso, la empresa incumplió su obligación de asumir la carga de la inversión de la prueba. Con relación al uso de las vacaciones, no acompañó prueba en primera instancia asumiendo la jueza determinaciones conforme a los datos del proceso; 5) La Sentencia al declarar probada la demanda, estableció que los actores eran acreedores de salarios devengados que corrieron desde 2006, 2007, 2008, hasta diferentes meses de las gestiones 2009 y 2010, determinó el pago de indemnización a favor de los actores. Sin embargo, ante la demanda interpuesta en forma anterior por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A. contra la misma empresa demandada, se dictó la Sentencia de 20 de octubre de 2007, que reconoció a favor de los actuales demandantes salarios adeudados que corrieron desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo del 2007, así como el pago de indemnizaciones, conforme a lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de mayo de 2007, determinación confirmada por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009 y el Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, por lo que estando ya reconocido a favor de los actores salarios que también fueron reconocidos en la Sentencia del caso, en virtud al principio de concentración previsto por el art. 3-i) del CPT, deben ser excluidos de las liquidaciones efectuadas en la parte resolutiva, debiendo mantenerse los montos que corresponden correctamente, pues de no hacerlo podría darse lugar al doble pago; 6) Habiéndose reconocido el pago de duodécimas de aguinaldo a favor de los actores de enero a marzo de la gestión 2007, en el proceso seguido por la Federación éstos deben ser excluidos, manteniendo los montos que corresponden sin duplicidad; 7) No es evidente que la juzgadora hubiera perdido competencia en el caso, ya que el expediente paso a despacho el 21 de septiembre de 2009, pronunciándose Sentencia el 29 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo previsto por el art. 79 del CPT.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 123 y vta.), en el que se expresa lo siguiente:
El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al aplicar e interpretar la Ley, al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está claramente definida en el DS de 9 de marzo de 1937, referida única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad debe dejarse sin efecto la aplicación de dicha sanción, pues los actores no acompañaron prueba que demuestre el que Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, al ser pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del CPC norma de orden público y cumplimiento obligatorio.
Concluyó el memorial del recurso expresando: “…se sirvan conceder el recurso formulado de esta parte, para que el Tribunal de Casación CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas”.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 123 y vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente debe precisarse que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de Vista No 032/2013 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, acusando los siguientes motivos: casación en la forma, pidiendo la nulidad del Auto de Vista por infracción del art. 267 del CPC; casacón en el fondo: el Auto de Vista infringió los incs. 1) y 2) del art. 253 del CPC al confirmar que la falta de pago oportuno de salario, constituye un despido indirecto y la indebida aplicación de la multa del 30% prevista por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Previamente, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tienen efectos distintos, pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra; no obstante de las deficiencias enunciadas, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
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