Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 106/2015
Sucre: 12 de febrero 2015
Expediente: CBA - 130 – 14 – A
Partes: Marcos Aras Aróstegui; Jorge Albino Barco (Asociación Virgen de
Urkupiña)
Proceso: Subinscripción Judicial
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcos Aras Aróstegui y Jorge Albino Barco en representación de la asociación “Virgen de Urkupiña” cursante a fojas 181 a 187 y vta., impugnando el Auto de vista de 14 de agosto de 2014 cursante de fojas 120 a 121 y vta., pronunciado por la sala civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso voluntario de subinscripción seguido por Marcos Aras Aróstegui y Jorge Albino Barco en su condición de representantes de la asociación “Virgen de Urkupiña” la concesión de fs. 191, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 36 a 37 en lo esencial se resume lo siguiente: Marcos Aras Aróstegui y Jorge Albino Barco, en representación de la Asociación “Virgen de Urkupiña” solicitan Subinscripción Judicial en proceso voluntario, radicada la causa ante el Juez de Partido Segundo de Quillacollo de Cochabamba, el mismo emitió Auto Interlocutorio Definitivo en fecha 30 de enero de 2014, cursante a fojas 98, rechazando la demanda de fs. 36 y 37, subsanada en fojas 42 y 45.
Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación cursante de fs. 100 a 101 y vta., concedido el mismo a fojas 109 al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el efecto suspensivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, de fs. 120 a 121 y vta., CONFIRMA el Auto apelado con costas, en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo, el mismo que se analiza y resuelve:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
Los recurrentes acusan al Juez A quo de obrar atentatoriamente contra sus derechos y garantías fundamentales, como el debido proceso, la legalidad y la tutela efectiva, al rechazar la subinscripción. Argumentando que su fundamentación y motivación se hallan constitucionalmente protegidos en los arts. 24, 115-II), 117-I), 119-I y II) de la CPE.
De igual manera acusan que el Auto de Vista que confirma es incongruente y atentatorio porque el Ad quem no motiva ni argumenta sus decisiones y que no habría interpretado la disposición gramatical del art. 1534 del Código Civil en correlación directa del art. 1538 del mismo cuerpo legal.
Así mismo hace las siguientes puntualizaciones:
1.- Cita licitación pública Nº GCBIT-002-Cbba de septiembre de 1996, donde se adjudicaron la extensión de superficie de 19.031 m2 con límites individualizados y predeterminados, individualiza más señalando acceso a través de la Av. Pairumani consigna error de transcripción: PROVINCIA VINTO, CANTON CERCADO. El inmueble se halla registrado en la oficina de DD.RR de la provincia Quillacollo bajo la partida Nº 1965 fojas 1965 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de fecha 05 de junio de 1997. Señalando que las pruebas fueron aparejadas a la inicial petición de Subinscripción de Derecho Propietario.
2.- Dicha extensión de 19.031 m2 fueron adjudicadas a la “Asociación Virgen de Urkupiña” de los ex trabadores ferroviarios mediante Licitación Pública GCBIT-002-Cbba, tal cual se tiene del art. 1 de la Ley 2408 de 31 de julio de 2012, en el art. 2 de la misma Ley se autoriza a ENFE, enajenar a título gratuito un total de 8360 m2 en la Ex estación de Vinto en favor del Gobierno Municipal de Vinto con destino a áreas verdes, circulación y equipamiento dentro de la referida urbanización, se entiende de la descripción gramatical de ambos arts.
3.- Indica que la Sala Civil Segunda no ha tomado en cuenta la obligatoriedad del art. 108 de la C.P.E. y que desconoció la interpretación del art. 410 del mismo cuerpo legal, bajo el título de Primacía de la Constitución, de lo que colige que la Ley de 31 de julio del 2002, es una Ley que se encuentra en rango jerárquico superior a Resolución Judicial o cualquier determinación del Gobierno Municipal de Vinto que no sea la de cumplir la Ley 2408, máxime si la Urbanización tiene un fin social de dotar vivienda y hábitat para los ex trabajadores ferroviarios de Vinto, los que a la fecha no han sido efectivizados por una transcripción errónea, siendo que la Ley 2408 de manera taxativa describe e individualiza que la superficie total de 19.031 m2 se encuentra ubicada en la Ex Estación de Vinto Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, por lo que la negatoria a un registro de subinscripción importaría un total desconocimiento a la Ley 2408, máxime si la prueba aportada a tiempo de incoar la petición de Subinscripción fue suficiente para generar convicción.
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