Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 106/2015.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-PTS.491/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 371, interpuesto por Rosario Guerrero Peñaranda, contra el Auto de Vista Nº 99/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 363 a 366, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Edwin Flores Rivamontan contra la recurrente, la contestación a fs. 373, el auto de fs. 375, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 276/2014 de 23 julio, cursante de fs. 339 a 342, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, únicamente en lo referente al pago de salario que deberá ser cubierta por la demandante del total del trabajo realizado por el actor en la suma de Bs.6.800.-, deduciéndose la suma de Bs.4.000.- por los adelantos que han sido efectivizados, siendo un total de Bs.2.800.-, suma que deberá ser cubierta por la demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia. Sin costas.
Que, en grado de apelación por ambas partes de fs. 345 a 347 y de fs. 350 a 354 respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 99/2014 de 1 de octubre, de fs. 363 a 366, confirmando parcialmente la Sentencia Nº 276/2014 de 23 de julio de fs. 339 a 342, sin costas, disponiendo se realice una nueva liquidación y se cancele la suma de Bs.8.000.- en favor del actor.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 371, interpuesto por Rosario Guerrero Peñaranda, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Inexistencia de la relación obrero patronal.- El Decreto Supremo Nº 23570, reconoce los requisitos intrínsecos; a tal efecto deben contener una relación para ser considerada como dependiente confrontando a la prueba a fs. 2 de obrados, al contrato de trabajo donde interviene la recurrente en su condición de contratante y Edwin Hernán Flores Rivamontan, en su calidad de contratista; es más el objeto del contrato fue la elaboración de instalación eléctrica en el centro comercial “coquitos”, ubicada en la calle Bolívar Nº 1124, por otro lado se evidencia el acta de audiencia de conciliación efectuada ante Ministerio del Trabajo Empleo y Seguridad Social, de la ciudad de Potosí, en la cual, el actor expresó de manera voluntaria ante la autoridad competente que ha realizado trabajos de electricidad admitiendo que no ha cumplido con la totalidad del trabajo manifestando que el pago del trabajo era por punto de instalación; ratificado en el acta de audiencia del día 3 de enero del 2012, en la inspección; de donde se deduce con absoluta claridad que no se suscribió un contrato de trabajo sino un contrato de obra previsto en el art. 732 del Código Civil, en virtud de que debe entenderse por contrato de obra: “cuando el empresario o el contratista asume por si o bajo su dirección e independencia la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida”.
Agrega que el art. 1 de la Ley General del Trabajo determina los requisitos previstos en el Decreto Supremo Nº 23579 del 26 de junio de 1999 al establecer que para considerar una relación laboral debe reunir los requisitos de “relación de dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador” “prestación de trabajo por cuenta ajena”, y “la percepción de remuneración o salario”; por lo que considera haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales como el principio de igualdad de las partes art. 119 de la CPE, en aplicación de los arts. 205, 206 y 207 del Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio de 1979 al no existir una relación laboral.
2.- Respecto al pago indebido dispuesto en el Auto de Vista Nº 99/2014, para fundamentar al auto de vista, los vocales debieron analizar la prueba cursantes de fs. 24 y 24 bis, prueba que fue introducida por el propio demandante referente al pago de sus sueldos devengados efectuado en la Inspección de trabajo, donde afirmó que se le adeuda la suma de Bs.6.800.- y no Bs.8.000.- como se menciona en el auto de vista, por punto de instalación de electricidad, y que correspondería el pago de sueldos devengados. Que estos extremos demuestran que el Auto de Vista Nº 99/2014, es incongruente ilegal porque pretende aprovechar de su buena fe; con la finalidad de beneficiarle al actor que pretende obtener ventajas ilegitimas, efectuando un pago indebido; por esta razón considera un antecedente nefasto, porque para construir una casa tendría que pagar beneficios sociales al plomero, al electricista, al instalador de gas, etc., situación que no es permisible.
Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case o anule el Auto de Vista Nº 99/2014, y declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, la recurrente cuestiona el fallo del tribunal de apelación, que determinó el pago de sueldos devengados, afirmando que entre el actor y la demandada no existió relación obrero patronal; que sólo se trata de un vínculo de carácter civil, siendo ello apreciable y confrontable con documentos auténticos introducidos en el proceso.
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