Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2016.
FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 09/2016.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juzgado 1º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y el Juzgado 8º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso coactivo Social seguido por el Consejo de Vivienda Social contra Barba Alpire Lorgio.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 26 de agosto de 2015 que cursa a fs. 18, emitido por el Juez 1º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado 8º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de La Paz, en un caso concreto, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Civil, el Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal; demás antecedentes, y el informe del Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I. Que a objeto de contextualizar procesalmente el presente trámite, es pertinente citar la siguiente relación de antecedentes:
Que, Juan Fernando Amurrio en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), mediante memorial de fs. 10 a 11, interpone demanda coactiva social en contra del coactivado Lorgio Barba Alpire, proceso que fue sorteado al Juez 8º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. A continuación el indicado juzgador emitió la Resolución Nº 15/2016 por el que declina competencia al Juzgado de Trabajo y SS. de Turno de la ciudad de Trinidad, en razón del territorio, considerando que la parte demandada Lorgio Barba Alpire, conforme manifiesta el memorial de demanda, tiene domicilio en calle 25 de Mayo Nº 158 de la ciudad de Trinidad, todo de conformidad con el art. 42 del Cuerpo Adjetivo Laboral y art. 11-1) del Código Procesal Civil.
Una vez que tuvo conocimiento el Juzgado 1º de Trabajo y S.S. de Trinidad Beni, emitió el Auto de 26 de agosto de 2015, por el que manifiesta que la demanda busca el cumplimiento de una obligación que tuvo origen o se suscribió mediante contrato en la ciudad de La Paz, de tal manera que el demandante hizo uso del derecho que le franquea la ley y eligió la ciudad de La Paz para accionar su derecho.
Con estos argumentos promueve conflicto de competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva conforme a derecho.
CONSIDERANDO II. Conforme a lo que determina el art. 184.2) de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad Beni y el Juzgado 8º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al caso concreto.
Según lo previsto en los arts. 108 y 109 de la CPE, es oportuno tener presente que el art. 15 de la LOJ refiere: “I. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (Textual).
Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.
Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía coactiva social la que por imperio del art. 43-b), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, ejercen competencia para la resolución de los mismos los jueces del trabajo y seguridad social, quienes tramitan este tipo de procesos en base a las reglas establecidas respecto a la materia y territorio.
En ese contexto, ambos jueces reconocen que son competentes para resolver procesos coactivo sociales, sin embargo en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia, el juez de La Paz, asume que no tiene competencia para conocer la demanda debido a que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Trinidad y conforme al art. 42 del Código Adjetivo Laboral no se abriría su jurisdicción.
Al respecto, el repetido art. 42 indica de forma textual señala: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:
a) Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador;
b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;
c) Por el domicilio del demandado.”
En esa línea se debe partir del precepto de que el conocimiento de la acción social es determinado a elección del demandante; es decir, es éste quien escoge el lugar donde va a presentar su demanda, siempre y cuando concurra alguna de las condiciones exigidas por el indicado art. 42 del Código Procesal del Trabajo, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el domicilio del demandado para determinar dónde se inicia el proceso, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o en donde se hubiese prestado los servicios, por lo que la ley determina en base a tales componentes que sea el demandante quien elija el lugar en el que se va a interponer la demanda.
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