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TSJ

AS/0106/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 106/2016-RRC

Sucre, 16 febrero de 2016

Expediente : La Paz 98/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Laureana Emma Guillen Balboa

Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículo y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 309 a 314, Laureana Emma Guillen Balboa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero, de fs. 302 a 307, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celestina Teófila Mamani de Balboa contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 27/2014 de 6 de octubre (fs. 266 a 272), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Laureana Emma Guillen Balboa, autora de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, tipificado y sancionado por el art. 210 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 276 a 289), resuelto por Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero (fs. 302 a 307), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación de Laureana Emma Guillen Balboa y del Auto Supremo 500/2015-RA de 20 de julio, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada respecto a su denuncia de falta de valoración probatoria descriptiva, se limitó a señalar que la fundamentación de la Sentencia es suficiente, coherente con los hechos juzgados y la prueba aportada y que no encuentra mayores datos en el proceso ni prueba no valorada; sin considerar los argumentos de su recurso de apelación restringida y actuando en sentido contrario a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 248 de 10 de octubre de 2012; pues en la Sentencia no existe la valoración probatoria descriptiva e intelectiva, habiendo señalado directamente los hechos probados.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita que: “(…) previa ADMISIÓN del recurso por haberse opuesto en término legal, así como la determinación de existencia de contradicción con los precedentes, pero sobre todo velando por el respeto de garantías fundamentales, específicamente el debido proceso se emita la DOCTRINA LEGAL correspondiente” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 500/2015-RA de 20 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó la sentencia condenatoria emitida, contra Laureana Emma Guillén Balboa, por la comisión del delito de Conducción peligrosa de vehículo, señalando:

Primero.- Conforme establece la jurisprudencia nacional, “LO QUE SE JUZGA ES EL HECHO Y NO EL TIPO PENAL, RAZÓN POR LO QUE EN SENTENCIA PUEDE SUBSUMIR EL HECHO EN OTRO TIPO PENAL DISTINTO AL QUE SE ENCUENTRA EN LA ACUSACIÓN O AUTO DE APERTURA DE JUICIO, CON EL CUIDADO QUE EL HECHO SEA ADECUADO AL MISMO U OTRO TIPO PENAL QUE NO AFECTE EL MISMO BIEN JURÍDICO” (sic).

Segundo.- Por las pruebas documentales y literales judicializadas, se demostró la denuncia presentada ante la Policía Nacional sobre el hecho acusado protagonizado por la acusada, quien conducía la vagoneta con placa de control 1920-SII, ocurrido el 30 de enero de 2011, aproximadamente a horas 13:30, en el que la pasajera Teófila Mamani de Balboa sufrió Trauma facial y torácico, acreditados por el certificado médico, pruebas MP1, 2 y 4, así como por las declaraciones informativas policiales y de Celestina Teófila Mamani, Edwin Balboa y Juan Ubaldo Balboa. De igual manera se probó que Celestina Mamani sufrió Trauma facial y torácico, conforme el certificado médico forense signado como MP 8 y 19. La declaración de Cinthya Lizzet Ramos, que vio que el vehículo era conducido por una señora con trenzas y aretes de cholita; la prueba MP 16 acredita que la imputada no contaba con licencia de conducir, que el vehículo no se encontraba registrado a nombre de la acusada.

Tercero.- En consideración a las pruebas producidas, se llegó a demostrar y establecer con prueba plena y suficiente que la imputada Laureana Emma Guillén Balboa fue la persona que el 30 de enero de 2011, se hallaba conduciendo el vehículo vagoneta, Placa de Control 1920- SII rumbo a la localidad de Sapahaqui, que a la altura de Saca Saca, a horas 13:30 aproximadamente, por su inexperiencia, advertida por las personas que viajaban en el motorizado, sufrió un vuelco de campana llegando a encunetarse con resultado de lesiones leves de dichas personas, poniendo con su conducta en peligro la integridad física de sus ocupantes, toda vez que para conducir inobservó los requisitos exigidos por el Código de Tránsito.

II.2. Apelación

Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció los siguientes defectos de sentencia:

a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto absoluto previsto el art. 370 inc. 1) del CPP, reclamando que el Tribunal de juicio no estableció adecuadamente el nexo de causalidad existente entre la supuesta conducta desplegada por la imputada con lo establecido por el art. 210 CP, en su art. 210, considerando que la norma prevé la creación de peligro para la seguridad común. De igual manera, señala que la Sentencia refiere también la existencia de lesiones leves, empero no cumple la labor de encuadramiento perfecto de su conducta a la descripción del referido art. 210 del CP., asimismo olvida señalar que el vehículo de su propiedad y que era conducido por el chofer Jorge Huanca no es un vehículo de servicio público, por ende si existió algún peligro fue asumido por los ocupantes, pues permitieron que conduzca su persona, adecuando su conducta al mismo tipo penal previsto en el art. 210 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo de legal, es decir en el grado de complicidad, al haber facilitado dolosamente la creación de este riesgo en contra de todas las personas que compartían la vía e incluso de los alrededores. También que conforme a la relación de los hechos, ratificada por el Juez, se estaría frente a otro delito por el cual no fue acusada, aclarando que ni la autoridad judicial pudo establecer si se trata de un delito de conducción peligrosa de vehículo u homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Laureana Emma Guillen Balboa
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0106/2016-RRCFuente oficial