Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0106/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 106

Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente : 347/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Gilberto Padilla Flores

Demandado : Servicio Departamental de Caminos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 994 a 1002 vta., interpuesto por Jhonny Soria Medina en representación legal del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), contra el Auto de Vista Nº 68 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 985 a 986, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de incremento salarial seguido por Gilberto Padilla Flores en representación legal de funcionarios del SEDCAM contra la entidad ahora recurrente; el Auto No 252 a fs. 1006, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de pago de incremento salarial, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 82 de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 945 a 948, que declaró probada en parte la demanda de fs. 14 a 16 sin costas, ordenando a la parte demandada SEDCAM, a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de los 57 funcionarios establecidos en la planilla de fs. 669 a 670, en el monto total de Bs.36.773,36.- (treinta y seis mil setecientos setenta y tres 36/100 bolivianos).

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Jhonny Soria Medina en representación legal del SEDCAM, (fs. 962 a 966 vta.), mediante Auto de Vista Nº 68 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 985 a 986, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 29 de abril de 2014 de fs. 945 a 948, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 994 a 1002 vta., interpuesto por Jhonny Soria Medina en representación legal del SEDCAM, quien señaló que:

I.2.1 En el fondo

Que los de instancia interpretaron erróneamente las normas, puesto que al ordenar al SEDCAM el pago de supuesto incremento salarial se afectaría los intereses públicos, señalando los arts. 2 y 17 del Decreto Supremo (DS) Nº 25366, que establecen que el SEPCAM actual SEDCAM es una institución pública y que los mal llamados trabajadores eran servidores públicos en marzo de 2002, puesto que ya estaba vigente el Estatuto del Funcionario Público y para lograr el pago de dicho incremento señalado en el DS Nº 26547, debido seguir y cumplir con los procedimientos que el mismo decreto establece y para ello era primordial que la entidad cuente con un código institucional, aspecto que no era posible puesto que depende el SEDCAM de la Prefectura del Departamento.

Señaló también que los arts. 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del DS Nº 26547 no fueron interpretados adecuadamente. Puesto que conforme lo establecido por el art. 9 el incremento salarial se aplicaría a la escala salarial aprobada y sobre el total del sueldo básico percibido en la gestión 2001, asimismo los arts. 12 y 13 señalarían que se debe tener la escala salarial aprobada y que las entidades que no tengan esta escala aprobada deben gestionar la aprobación sin incremento, ajustada a los márgenes financieros del Grupo 10000 y el financiamiento según el art. 14 del mencionado decreto será aprobado por medio de una transferencia del TGN, y aprobada por resolución expresan del Ministerio de Hacienda y en caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gasto, serán aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, mismos que deben comunicarse oficialmente al Congreso, por ello el SEPCAM al no tener aprobada la planilla salarial, no había transferencia del TGN, sin que el SEDCAM ni la prefectura cuenten con el monto presupuestado, demostrándose a fs. 29 y 377 a 550 que dicha entidad contaba con personal que no estaba incorporado en el grupo 10000 que establece el DS Nº 26547, puesto que eran remunerados con la partida 24200 conforme la comunicación interna de fs. 377 a 379 y planilla de fs. 380 a 550 con la que se demostraría que no se habría valorado toda la prueba y no se habría realizado una correcta interpretación de las normas referidas.

Que se desconoció lo señalado por el art. 2 del DS Nº 25366 que establece que el SEDCAM depende directamente de las Prefecturas, por lo que se debió citar a la prefectura desde el inicio del proceso, toda vez que el DS Nº 26547 en su art. 8 establece que la responsabilidad y aplicación del incremento es del principal ejecutivo de la entidad, en dicho sentido correspondía citar al Prefecto del Departamento y no así al Directo Técnico del Servicio.

I.2.1 En la forma

Que mediante Auto de Vista Nº 133 de 15 de abril de 2009 se anuló obrados hasta fs. 667 al existir contradicción entre el informe de la Secretaria del Juzgado y el Informe Pericial a fin de que el perito realice un nuevo análisis del trabajo encomendado a ser pagado por el SEPCAM, aceptando el Juez a quo una ratificación de la pericia y reconociendo el pago de los honorarios por el trabajo pericial, cuando dicha pericia no habría sido analizada nuevamente por el perito, en merito a que el mismo habría fallecido, pese a ello el Juez a quo aprueba el informe presentado por la esposa del difunto que es una copia del que fue anulado, señalando que ya no existiría contradicción, ante ello el SEDCAM oportunamente interpuso el recurso de apelación el mismo que fue resuelto, mediante Auto de Vista Nº 145 de 18 de julio de 2012 ratificando el Auto Interlocutorio emitido por el Juez, desconociendo lo establecido por los arts. 188 y 194 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Civil (CPC), advirtiéndose que la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista estaría viciada de nulidad toda vez que las planillas de fs. 669 a 670 estaban anuladas y el nuevo cálculo no habría sido revisado por el perito.

Petitorio

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto la Sentencia Nº 82 de 29 de abril de 2014 o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:

II.1.1 Resolviendo en la forma

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...el recurrente cuestiona lo resuelto mediante Auto de 8 de octubre de 2010 mismo que fue confirmado por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 18 de julio de 2012 referente al informe pericial; razonando en sentido que dicha pericia no habría sido analizada nuevamente por el perito, por lo que al haber sido valorado las resoluciones de instancia estarían viciadas de nulidad; correspondiendo en consecuencia dilucidar, con carácter previo, si tal determinación es susceptible de ser recurrida en casación. (...) ...se advierte que la parte recurrente no cuestiona en los hechos y de manera directa lo resuelto mediante el Auto de Vista Nº 68 de 9 de marzo de 2015 cursante a fs. 985 a 986, debido a que toda la crítica procesal se encuentra concentrada sobre el Auto emitido por los vocales en fecha 18 de julio de 2012 cursante a fs. 905 a 906 de obrados, es decir sobre la aprobación del informe pericial resuelta y dispuesta por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de segundo grado, observándose que dicho aspecto ya fue dilucidado por los jueces de instancia a través de las resoluciones señaladas, en consecuencia este reclamo no amerita pronunciamiento alguno, toda vez que el mismo el mismo adquirió calidad de cosa juzgada. Corresponde anotar que, si la parte hoy recurrente consideraba que tal resolución del Tribunal de Alzada cursante de fs. 205 a 206 de obrados, era contraria a sus intereses y vulneraba algún derecho fundamental o garantía constitucional, debió activar su reclamo en la vía de amparo constitucional, y no como sucedió en el caso de análisis, que sin considerar lo señalado, recurre en casación respecto a dicho fallo que hace a una cuestión accesoria y no así a lo fundamental del tema controvertido.

Datos del proceso

Demandante
Gilberto Padilla Flores
Demandado
Servicio Departamental de Caminos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / PericialDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarialDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarial
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016AS/0106/2016Fuente oficial