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TSJ

AS/0106/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 106/2016.

Sucre, 07 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.299/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 191 a 192, interpuesto por Matías Lucio Chacón Coronado en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista N° 048/2015 S.S.A.II; abril, cursante de fs. 186 a 187, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Carla Dennisse Parra Lizarazu contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 195 a 196, el auto de fs. 197que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 113/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 163 a 167 declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 vta., modificada de fs. 18 a 19 de obrados, disponiendo que la institución demandada cancele a la actora la suma de Bs.9.259,66.-(nueve mil doscientos cincuenta y nueve 66/100 bolivianos), por indemnización, desahucio, vacación, multa del 30% y además de la actualización señalada en el art. 9 de Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en ejecución de sentencia.

En grado de apelación deducida por ambas partes por memoriales de fs. 169 vta., y 172 a 175, de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 048, la Sentencia N° 113/2014.

El referido auto de vista, motivó que la Caja Nacional de Salud (C.N.S.), representada por Matías Lucio Chacón Coronado, interponga recurso de casación en el fondo, acusando:

Denunció que la C.N.S., presentó en calidad de prueba de descargo el Informe Legal N° 132/10, de fecha 9 de marzo de 2010, argumentando que en los antecedentes se señaló que mediante el cite de fecha 4 de marzo de 2010, la señora Dennisse Parra Lizarazu en calidad de hija solicitó a la C.N.S. regional La Paz se efectué el pago de los beneficios sociales del trabajador fallecido, Florencio Parra Arce, por lo que la C.N.S., mediante planilla de beneficios sociales N° 0116/2010 de 12 de marzo de 2010, ya tenía listo el pago de los beneficios sociales del trabajador fallecido y no fue cobrado por sus herederos; el art 140. I. señala que: “los plazos procesales comenzaran a correr desde el día hábil siguiente de la citación o notificación con la resolución judicial”, por lo que: al enterarse la C.N.S. en fecha 4 de marzo del fallecimiento del señor Florencio Willy Parra Arce, dentro de los días dispuesto por el DS N° 28699 se puso a disposición de los herederos los beneficios sociales como consta en planilla N° 0116/2010 no haciéndose presente la señora Dennisse Parra Lizarazu para el cobro correspondiente en las oficinas de la C.N.S. por lo que no corresponde la multa del 30°: establecido en el D.S. 28699 por lo que es el presente caso la negligencia fue generada por la parte demandante

Asimismo, acusó que se procedió a cancelar en demasía, la suma de Bs.7.158.-(siete mil ciento cincuenta y ocho 00/100 bolivianos) el ítem de desahucio, cuando éste no le corresponde puesto que no existió el despido intempestivo sin el pre aviso dispuesto por el art. 12 de la LGT este pago en demasía supera abundantemente el pago de la multa del 30%.

Concluyo solicitando se admita el recurso de casación, y disponga la nulidad del fallo del juez a quo.

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Criterio

“…en el caso presente la desvinculación laboral se produjo como resultado de un caso fortuito como fue el fallecimiento del trabajador, en consecuencia al no haber cancelado los beneficios sociales demandados en el plazo de quince días previstos por ley, corresponde el pago de la multa del 30% establecido en la normativa citada; porque el art. 9 del DS. 28699, establece que debe cancelarse en el plazo impostergable de quince días calendarios todos los derechos que correspondan…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0106/2016Fuente oficial