Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0106/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinarización de proceso e jecutivo, nulidad de documentos y
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 106/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: SC-29-16-S

Partes: Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e

INTEGRAL AGROPECUARIA S.A. c/ Omar Alejandro Spechar

Jordán, Mario Javier Cabrera Garnica y Hugo Spechar.

Proceso: Ordinarización de proceso e jecutivo, nulidad de documentos y

entrega de testimonio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 894 a 905, interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, contra el Auto de Vista Nº 27/2016 de 28 de enero cursante de fs. 876 a 880, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre ordinarización de proceso ejecutivo, nulidad de documentos y entrega de testimonio, seguido por Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e INTEGRAL AGROPECUARIA S.A., contra Omar Alejandro Spechar Jordán, Mario Javier Cabrera Garnica y Hugo Spechar, la respuesta de fs. 916 a 920, la concesión de fs. 921, el Auto de admisión de fs. 927 a 928; el Auto Supremo Nº 1072/2016 de 06 de septiembre de fs. 974 a 981 y vta., el Auto Nº 04/2016 de 21 de octubre de fs. 1002 a 1005 y vta., emitido por el Tribunal de Garantías, el decreto de fs. 1013, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 102/2015 de 03 de noviembre cursante de fs. 852 a 855 vta., que declaró Improbada la demanda saliente de fs. 104 a 107; y Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 126 a 129 y vta., solo en lo que corresponde a la legalidad, validez y eficacia jurídica de los Instrumentos Nº 65/2010 de fecha 23/01/2010, y Nº 275/2010 de fecha 15/03/2010 y sobre la ratificación del proceso ejecutivo objeto de la ordinarización; e Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e INTEGRAL AGROPECUARIA S.A. representados por Ernesto Vargas Padilla y Víctor Vargas Montaño, fue resuelto por Auto de Vista Nº 27/2016 de 28 de enero cursante de fs. 876 a 880, que Revocó la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal propuesta por la parte actora y nulos los Testimonios Nº 65/2010 de 23 de enero y Nº 275/2010 de 15 de marzo, e Improbada la demanda reconvencional presentada por Omar Alejandro Spechar Jordán, con el fundamento relevante de que en nuestra normativa evidentemente acarrea el error esencial sobre el objeto del contrato por inexistencia del mismo tal como lo previene el art. 549-4) del Código Civil y a la vez conlleva a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes en la celebración del contrato toda vez que en la realidad el mismo carecería de la prestación u objeto que diera lugar a la formación de la obligación reconocida, de tal manera que es aplicable lo dispuesto en el referido art. 549-3) del Código Civil, máxime cuando el acreedor o beneficiario de dichos documentos no ha probado la erogación de fondos u otros bienes que hagan posible el nacimiento de la obligación para la parte demandante; en todo contrato bilateral (como es el caso de reconocimiento de deuda) debe existir “el interés recíproco de las partes”, como requisito indispensable para la formación real del contrato bajo pena de nulidad, aplicando este concepto a los extremos demandados y que son objeto de apelación en el presente caso, por haber sido resueltos por el Juez de origen en sentido contrario a la norma y la doctrina, se puede evidenciar que efectivamente la parte recurrente ha sido víctima de agravios en la Sentencia recurrida; si bien los documentos de reconocimiento de deuda no están prohibidos por ley, sin embargo al haberse cuestionado la validez de los mismos por inexistencia del objeto, para su ejecutabilidad, se hace necesario acreditar la causa lícita y el motivo que dieron lugar a su formación, es decir, demostrar que entre las partes existe el interés recíproco, el objeto o la prestación debida que permita apreciar el nacimiento o formación de la obligación reconocida, situación que no se ha demostrado en la presente causa de parte del demandado o acreedor señor Omar Alejandro Spechar Jordán, incumpliendo de esta forma lo preceptuado por el art. 1283.II del Código Civil.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el co-demandado Omar Alejandro Spechar Jordán, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Señala que el Auto de Vista al sostener que la demanda se refiere específicamente a los contratos de reconocimiento de deudas a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán, Testimonios Nº 65/2010 y 275/2010, se traduciría en error de hecho y de derecho porque no han revisado la demanda principal donde se ha solicitado la entrega del Testimonio Nº 274/2010 por haberse cubierto en su integridad, y que la demanda ha sido dirigida contra la Empresa GRANOS, cuyos representantes han opuesto la excepción de impersonería, misma que ha sido contestada por los demandantes de donde resultaría que el Auto de Vista contiene imprecisiones, contradicciones, y que no se ha circunscrito a los aspectos apelados al tenor del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, norma violentada por el Tribunal de Alzada.

2. Refiere que el Auto de Vista en el punto II.1 del Segundo Considerando, en cuanto a la aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, habría observado la Sentencia de primera instancia sobre la falta de valoración del testigo Tito Livio Suarez Catala y de los extractos bancarios con los cuales, según el Tribunal de Alzada, se habría demostrado la inexistencia de desembolsos de parte de Omar Alejandro Spechar Jordán, siendo que la Sentencia en su primer considerando, inc. b) se ha referido a la prueba testifical de cargo saliente a fs. 809 a 811, violentando el art. 955 del CC., el mismo que liberaría de todo otro tipo de documentos a las partes que se obligan, y que los extractos bancarios de fs. 147 a 151 del Banco Económico y a fs. 152 a 452 del Banco Bisa, serían del periodo comprendido 9/8/2007 al 14/01/2008 siendo que las obligaciones son del año 2010, por lo que no tendría sentido que el Auto de Vista y el Juez de primera instancia valoren extractos que en nada aportarían información al proceso. Que también el Tribunal de Alzada ha sostenido que no se ha apreciado la confesión provocada de Omar Alejandro Spechar Jordán, siendo que su persona no puede expresar aspecto que no conoce.

3. Acusa que sería ilógico lo que sostiene el Auto de Vista, al puntualizar que los Instrumentos Nº 65/2010 y 275/2010 no pueden valerse por sí mismos, es decir que necesitarían otros medios para demostrar su existencia, por lo que también se ha violentado los arts. 519, 955 y 1287 del Código Civil.

4. Por otro lado señala que el Auto de Vista al afirmar que si bien se trata de una ordinarización de un proceso ejecutivo, de ninguna manera implicaría que el Juez deba valorar la actuación de la autoridad del proceso ejecutivo, siendo así, señala el recurrente, no tendría sentido ordinarizar el proceso ejecutivo si no podría modificarse lo tramitado ante el Juez del proceso ejecutivo, si eso sería más bien el espíritu del art. 490 del CPC., y la Ley Nº 1760, de esa manera el Tribunal de Alzada ha violentado, aplicado errónea e indebidamente las normas referidas, a ese efecto cita los AS. Nº 120/2014 y 714/2014.

5. Agrega que el Tribunal de Alzada al citar el error esencial y error sustancial, ha confundido los vicios del consentimiento, sin señalar cuales serían los enumerados que caen entre los vicios del consentimiento, por lo que los demandantes deberían demandar la anulabilidad y no así la nulidad, de esa manera el Auto de Vista ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 173, 474 y 475 del Código Civil.

6. También acusa que el Auto de Vista al exigir que para la validez, eficacia y efectividad de los Instrumentos Nº 65/2010 y 275/2010 debería tener un comprobante de desembolso del dinero contenido en dichos documentos, ha violentado lo que establecen los arts. 955 y 956 del Código Civil por cuanto Integral Agropecuaria S.A. al obligarse en los referidos instrumentos, lo habría hecho de forma unilateral y como señala el art. 956 del CC., por lo que dichos instrumentos tendrían vida autónoma que estarían reconocidos como títulos ejecutivos perfectos al amparo del art. 487-19 del CPC., (antiguo), además tampoco habría considerado lo establecido en el art. 450 del CC., respecto al contrato, ni los requisitos de formación del contrato como lo establece el art. 452 del CC.

7. Asimismo señala que el Tribunal de Alzada tampoco habría considerado que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar incluso contratos diferentes de los comprendidos en el Código Civil, siempre y cuando esa libertad contractual este subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, al no considerar esos aspectos legales, el Ad quem ha violado los arts. 452 y 453 del CC.

8. De otro lado acusa, que el Tribunal de Alzada, ha violado el art. 483 del CC., por cuanto bastaría que la persona sea capaza de contratar para obligarse, de igual manera ha violado el art. 485 del CC., porque no ha advertido que los requisitos exigidos para la formación de un contrato se han cumplido, interpretando errónea e indebidamente lo referido a la causa ilícita, también se habría violado el art. 490 del CC., referido al motivo ilícito por cuanto ambos contratos han sido concebidos por la libre voluntad de ambos contratantes y por cierto no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, ignorándose lo contenido en el art. 519 del CC.

9. Refiere que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista solo ha atacado los incisos 3, 4 y 5 del art. 549 del CC., pero ha olvidado analizar los incisos 1, 2 de la referida norma legal, por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez y por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

10. Así también señala que con respecto a la prueba documental de cargo, se tiene que los demandantes han ofrecido los Instrumentos Nº 65/2010 y 275/2010, olvidando que son documentos públicos al tenor del art. 1287 del CC., por lo que el Tribunal de Alzada ha violentado el art. 400 del CPC., al no considerar dichos instrumentos.

11. De otro lado, señala que los Instrumentos Nº 65/2010 y 275/2010 son autónomos y gozan de toda credibilidad que les asigna la Ley, por lo que no podría un testigo enervarlos ni los comprobantes de Bancos que datan de periodos anteriores, y que la declaración de los testigos de cargo han sido uniformes y coincidentes en lugares, fechas, nombres y hechos con los cuales se ha probado los extremos de su demanda reconvencional.

12. Por último, observa el sorteo del expediente, de haber sido resuelto en tiempo record, y la irregularidad con que ha sido notificado con el Auto de vista.

Con esos argumentos solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

1. Los demandantes señalan que, el recurrente en su confesión provocada de fs. 821 y vta., ha indicado que se trataba de un préstamo de dinero, sin embargo, ahora resulta que no sería un préstamo sino una dación o una promesa y por tanto una obligación unilateral, es más no podría argumentar o pedir el amparo ante el Tribunal Supremo de una cuestión que no ha sido objeto del proceso ni opuesto como excepción o contrademanda.

2. Agrega que el recurrente ha efectuado un recuento de los actos y hechos que han ocurrido en el desarrollo del proceso que no tienen nada que ver en el presente recurso, porque cualquier defecto de forma o de fondo debía ser reclamado por medio de los incidentes o apelado en el acto, pero dentro del mismo proceso, por lo que al no haberlo realizado sus reclamos en su oportunidad ha consentido y admitido libre y espontáneamente de su parte.

3. Asimismo indica que el recurrente ha opuesto recurso de casación en la forma y en el fondo que al ser cuestiones antagónicas e incongruentes no podían ser opuestas de manera entremezclada, por lo que no ha cumplido con lo que dispone con el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, siendo un recurso improcedente de conformidad con el art. 277 del mismo cuerpo legal.

4. Que en tratándose de demanda de nulidad de los documentos 65/2010 de fecha 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo relativos a los reconocimientos de deudas a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán, los señores Hugo Spechar Gonzales ni Mario Javier Cabrera Garnica no tendrían nada que ver con la demanda de nulidad, en razón de ello no han sido tomados en cuenta por los juzgadores de instancia, por lo que no existiría contradicciones en la demanda.

5. Indica que las normas violadas expuestas por el recurrente, debían haber sido refutadas y apeladas en su momento y al no haberlo reclamado en su momento significaría que habría consentido. Asimismo, indica que respecto a la violación del art. 519 del Código Civil en base al cual el recurrente ha sostenido que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, sin embargo eso sería mientras no se demande y demuestren la existencia de vicisitudes que les perjudique o los destruya como ser la nulidad por los vicios en que se habría incurrido en su formación, que sería justamente de eso que se trata este proceso, asimismo señala que el recurrente no ha expresado en qué sentido se ha violado o aplicado mal o interpretado erróneamente los arts. 955 y 956 del Código Civil, normas que no han sido mencionadas en Sentencia ni en el Auto de Vista, además dichas normas se refieren a las promesas unilaterales, situación que no concurriría en el presente caso, con respeto a los arts. 173, 474 y 475 del código Civil, normas que tampoco aparecen en el Auto de Vista recurrido, además el citado art. 173 habla de los muros medianeros y los arts. 474 y 475 hablan de error esencial y sustancial como vicios de consentimiento, situaciones que no corresponden a la demanda ni a lo resuelto en este proceso por cuanto este versaría sobre la nulidad de los documentos por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que ha inducido a las partes a firmar el documento cuyo objeto nunca se ha producido, además el presente proceso se habría ventilado al amparo del art. 549 del Código Civil en sus inc. 3) y 4), sobre cuya base el Tribunal de Alzada ha dictado el Auto de Vista.

6. Refiere que la demanda principal se ha fundamentado en los incs. 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, porque serían cuestiones de fondo en los contratos que requerirían del análisis por la autoridad en la vía ordinaría y al no haberse demostrado de qué manera se ha generado la acreencia, la autoridad de Alzada ha determinado la nulidad de dichos documentos.

7. Que en ningún momento ha expresado haber recibido el dinero por lo que lo sostenido por el recurrente en ese sentido sería falso y tergiversado, además no tendría nada que ver con el objeto del proceso.

8. Que no ha tomado en cuenta el recurrente de que al ser demandados de nulidad, sería su obligación demostrar por otros medios la validez que alegaba, por lo que no habría cumplido el art. 1283.II del Código Civil.

9. Que el sorteo y notificaciones, no corresponden al recurso propiamente dicho, por cuanto la foliación no perjudica al Auto de Vista y respecto al sorteo del expediente en mayo/“20415” y julio 2015 aún no estén resueltos, lo cual es natural si se está en 2016, cómo podrían estar resueltos los del “20415…”.

Por lo que solicita se declare la improcedencia y para el caso de admitirse solicita se declare infundado el recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Respecto a la ilicitud de la causa y el motivo en el contrato:

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Las pruebas producidas en el proceso no resultan ser concluyentes para demostrar el error esencial en que hubiesen incurrido los demandantes, es decir que la mismas no demuestran que estos hubiesen suscrito los documentos sobre reconocimiento de deuda creyendo que se trataba sobre compromiso de compra venta de grano comercial de soya.

Datos del proceso

Proceso
Ordinarización de proceso e jecutivo, nulidad de documentos y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por error esencial en el objeto / No procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0106/2017Fuente oficial