Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 44/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Juan García Chambi contra la Sentencia Nº 34/2013 de fecha 2 de octubre de 2013.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal presentado por Juan García Chambi, emergente del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de Despojo y Daño simple previsto y sancionado por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: El impetrante formula su recurso al amparo de los numerales 4 y 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando no haber cometido o sido participe en la comisión del delito, con los siguientes argumentos:
Indica que el A quo no realizó una correcta valoración de los hechos preexistentes y que sin fundamento alguno se lo declaró autor del delito de despojo y daño simple; añade que la Sentencia Nº “44/2007” consta de tres hojas anverso y reverso, cuyo primer considerando es una copia de la acusación particular, su segundo considerando menciona a los arts. 351 y 357 sin colocar su contenido y mucho menos fundamentar o establecer la subsunción al tipo penal, su tercer considerando establece la carga de la prueba del acusador, su cuarto considerando no reflejaría nada de lo ocurrido en el juicio oral y el por tanto, lo condena a cuatro años de privación de libertad sin considerar el concurso real e ideal de delitos y las atenuantes a su favor sin fundamentación alguna, vulnerando el debido proceso y la interpretación de la norma subjetiva penal.
Citando doctrina y los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 437 de 20 de octubre de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007, señala: primero, la sentencia impuesta realizó una mala apreciación de la norma subjetiva, dado que no tomó en cuenta su edad, sus antecedentes, su formación, su conducta antes y después del hecho que serían atenuantes; segundo, que para fijar el quantum de la pena, la sentencia no consideró las atenuantes; tercero, la sentencia no haría mención a las atenuantes generales y especiales del Código Penal y su incidencia en el quantum de la pena.
Citando una vez más doctrina y los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 437 de 22 de octubre de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, refiere que para la fijación de la pena debe hacerse referencia a la existencia y consideración de atenuantes como la inexistencia de antecedentes penales, el hecho de tratarse de un primer delito y la naturaleza del hecho y en el presente caso no se habría considerado ninguno de estos aspectos, por lo que debe dictarse otra sentencia ya que el quantum de la pena no refleja estos criterios doctrinales.
Con estos argumentos, solicita se admita el presente recurso resolviendo anular la sentencia impugnada, se dicte una sentencia absolutoria, se dicte una sentencia condenatoria de dos años o bien, se disponga la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
De acuerdo a la previsión del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, procede en los siguientes casos: “1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada. 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o c) Que el hecho no sea punible; 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal m{as benigna; y 6) Cuando una sentencia del tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.” Asimismo, conforme a la previsión contenida en el artículo 423 del mismo cuerpo normativo, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de inadmisibilidad.
En el caso presente, el recurrente ampara su pretensión alegando que la Sentencia 34/2013 de 2 de octubre, omitió considerar las atenuantes generales y especiales del condenado, evidenciándose de esta manera, que la pretensión del recurrente no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal que permita su admisibilidad, tampoco identifica referencialmente qué causal de procedencia acusa para la revisión de la sentencia impugnada; consecuentemente, al plantear cuestiones sobre las que este Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para resolver mediante el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, puesto que los argumentos traídos a este Tribunal debieron ser reclamadas oportunamente y ante las instancias competentes, corresponde declarar inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, al no acreditarse alguna de las causales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Juan García Chambi contra la Sentencia Nº 34/2013 de fecha 2 de octubre de 2013, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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