Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente : Oruro 13/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Francisco Mamani Cortez
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante a fs. 219 a 220 vta., Petra Ayala Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2017 de 21 de marzo, de fs. 191 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Francisco Mamani Cortez, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia “19/2016 de 22 de junio” (fs. 97 a 106 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Francisco Mamani Cortez, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de un año y cuatro meses de reclusión de libertad, con costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Mamani Cortez (fs. 142 a 156) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 16/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 535/2017 de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, contiene una fundamentación contradictoria y altamente confusa, con razonamientos doctrinales no aplicables al recurso de apelación restringida que interpuso el imputado, pues de la resolución impugnada se advertiría que se hace alusión a una menor de nombre Maribel Huallata, a la cual se le condenó con una pena de veinte años de presidio, persona que no es parte del proceso; aspecto que, por la delicadeza del caso no puede ser pasado por alto, considerando que el objeto de la Litis es únicamente contra Francisco Mamani Condori, por lo que invocando el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007 (referido a la falta de fundamentación), alega que la contradicción radica en que el Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada, no se efectuó una reflexión jurídica válida a tiempo de disponer la anulación de la Sentencia; pues no existiría una motivación respecto de la decisión asumida, resultando por el contrario una copia del recurso de apelación interpuesto por el acusado. Asimismo, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, señalando que el Tribunal de Sentencia si efectuó una valoración adecuada de las pruebas MP-D-5, AM-D-3 y AM-D-14.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y que se confirme la Sentencia Condenatoria.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 535/2017-RA de 12 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Petra Ayala Quispe por contradicción, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, aclarando que el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, no será tomando en cuenta en el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia “19/2016 de 22 de junio”, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Francisco Mamani Cortez, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de un año y cuatro meses de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que en fecha 19 de agosto de 2002, Francisco Mamani Cortez, presenta ante el Juzgado de Instrucción de Turno en lo Civil de Oruro, Demanda de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, del documento de préstamo de dinero de fecha 25 de mayo de 1999, en el que Alberto Llanque Choque y Petrona Ayala Quispe, declara recibir en calidad de préstamo la suma de $us. 3000.- (tres mil dólares estadounidenses) de Francisco Mamani Cortez por el plazo de seis meses. Admitida y reconocida judicialmente sus firmas ante el Juez Cuarto de Instrucción Civil de Oruro, formalizó en base a dicho reconocimiento de firmas, judicialmente una acción ejecutiva en contra de los esposos Llanque y Ayala, declarándose probada mediante Sentencia de 24 de junio de 2003. Sin embargo, en fecha 21 de octubre de 2003 el Juez Cuarto de Instrucción Civil, dispone la realización de la Pericia Grafotécnica por el My. Marlon Rodolfo Luizaga, concluyendo que la firma de comparación estampada por Alberto Llanque Choque, no guarda relación de correspondencia en sus trazos y rasgos al movimiento motriz en la minuta de préstamo de 25 de mayo de 1999 y por requerimiento de 6 de septiembre de 2011, se dispuso que el Perito Roberto Quiroga proceda a realizar el estudio grafoscópico de la firma de Petra Ayala Quispe, estampada en el documento de préstamo de dinero de 25 de mayo de 1999, emitiéndose el informe pericial 44/2011 de 17 de octubre, en la que se concluye también que no corresponde a la firma de Petrona Ayala Quispe. Demostrándose que el imputado tenía conocimiento de la Falsedad de la firma en el documento base de la demanda de medida preparatoria y proceso ejecutivo, logrando insertar en actos públicos una deuda inexistente sorprendiendo a los operadores de justicia, consiguiendo diferentes resoluciones judiciales como la Resolución 3/2010 de 21 de enero, Resolución 12 de noviembre de 2010, Auto de Vista 25/2010 de 9 de octubre, Auto de fecha 23 de agosto de 2010, Auto de Vista 40/2010 de 9 de diciembre, Auto de 12 de noviembre de 2010, Auto de Vista 28/2011 de 30 de julio y Auto de Vista 27 de agosto de 2011, entre otras resoluciones y actuaciones judiciales.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, refirió que el acusado tuvo la inequívoca voluntad de usar el documento en proceso ejecutivo, a sabiendas que dicho documento era falso, mediante el cual se hace acreedor de una deuda; y posteriormente, procede a la ejecución de la garantía consistente en un inmueble hasta el remate en subasta pública, aspectos ratificados por testigos y que permiten adecuar el hecho al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, advirtiendo también dolo en la conducta del acusado, ya que el documento no fue suscrito por los que aparecieron como deudores; aspecto que, respaldó el estudio pericial grafotécnico del My. Marlon Rodolfo Luizaga codificado en la MPD1, así como informe pericial del Sof. Roberto Quiroga codificado como MPD4 y AMD8, haciendo uso consecuentemente del documento falso. Asimismo concluyó el Tribunal Sentenciador que el acusado es sujeto activo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, identificado en audiencia teniendo como sujetos pasivos del delito a las víctimas, teniéndose como bien jurídico protegido la fe pública, entendida como la confianza que debe existir entre cualquier miembro de la sociedad respecto a lo que se entrega o se muestra en términos de documento, quedando claro para los miembros de dicho Tribunal que el hecho se subsume en el delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la falsificación de documento privado; puesto que, las resoluciones judiciales emergentes de actuados judiciales no pueden ser considerados como documentos públicos, por lo que impuso la pena de un año y cuatro meses de reclusión más pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Francisco Mamani Cortez, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo que en dicha sentencia se habría incurrido en defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada inobservancia entre la congruencia de Sentencia y la acusación prevista en los arts. 370 incs. 1) y 11) del CPP, cuestionando que la acusación fiscal, sostuvo que la conducta del imputado se subsumiría al tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, al haberse forjado un documento de préstamo de dinero, con los que se realizó actuados judiciales públicos de índole civil, sin embargo en la Sentencia, el Tribunal en violación del principio iura novit curia, cambia los hechos contenidos en la acusación, pues indicó que las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo basadas en el documento falso son de orden privado; asimismo, refirió que se subsumió al tipo penal solamente de Uso de Instrumento Falsificado, sin indicar las actuaciones concretas respecto al Uso de dicho instrumento de préstamo de dinero, limitándose a concluir que se demostró la falsedad a través de pruebas periciales. Denunció la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada art. 370 inc. 2) del CPP, sobre este aspecto refirió que la acusación giró en torno a la falsedad del documento falsificado de préstamo de dinero de 25 de mayo de 1999, utilizado dentro de un proceso ejecutivo que concluyó con el remate de un bien inmueble, sin que en Sentencia se establezca los hechos concretos del Uso de Instrumento con conocimiento de dicha falsedad, argumentando también que según la acusación es reconocida como víctima Petrona Ayala y en Sentencia figuraría Petra Ayala, sin establecer o aclarar que se tratarían de la misma persona.
Asimismo, también refirió la falta de fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, al no referir en la Sentencia, los actos concretos del uso, momentos y circunstancias del delito condenado, expresando aspectos de su falsedad, pero no del uso del documento falsificado.
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