Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : La Paz 158/2018
Parte Acusadora : Eustaquio Huarca Huayhua y otra
Parte Imputada : Raúl Vertiz Blanco y otra
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 394 a 413, Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2018 de 28 de agosto, de fs. 332 a 342, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eustaquio Huarca Huayhua y Hercilia Ramos de Huarca contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre (fs. 137 a 149), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 a 164), que fue resuelto por Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio (fs. 182 a 185 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 769/2017-RRC de 5 de octubre (fs. 321 a 136 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 48/2018 de 28 de agosto, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 30 de octubre de 2018 (fs. 344), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 7 de noviembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el mismo carece de fundamentación, situación que vulnera su derecho al debido proceso, siendo que incurre en incongruencia omisiva la cual genera la infracción de la referida norma, además de los arts. 169 inc. 3) y 398 del CPP y 180 II de la Constitución Política del Estado (CPE); porque en su primer motivo hubiera planteado que la Sentencia no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, al no haber valorado cada uno de los medios de prueba en vulneración del art. 173 del CPP; denuncia de la cual el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva y falta de fundamentación porque no dio una respuesta fundada al agravio denunciado repitiendo la inobservancia del Juez de origen y del anterior Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio y simplemente se limita a señalar que los recurrentes debieron solicitar complementación y enmienda, por lo que el Tribunal de alzada vulnera el derecho a recurrir a impugnar previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, refiere que se emitió una Sentencia injusta que afecta a su derecho a la libertad, derecho a la petición, derecho a la propiedad privada; porque la resolución de primera instancia le dejó sin su bien inmueble; por esos motivos, refiere que la resolución de alzada hubiera incumplido con lo previsto por los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y 070/2017-RRC de 24 de enero, lo que hace ver que dicha resolución incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación al no pronunciarse al respecto y no considerar los argumentos de la apelación restringida.
Refieren que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en lo que constituye la denuncia de principio de inocencia siendo que el punto dos de su recurso de apelación restringida en el acápite denominado “si la simple acusación constituiría suficiente base de culpabilidad se acabaría todo principio de inocencia” al respecto hace alusión a lo dispuesto por el art. 13 del CP, que estable que no hay pena sin culpabilidad; es decir, que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente; al respecto, invoca los Autos Supremos 76 de 30 de enero de 2006 y 0145/2013-RRC de 28 de mayo, y afirma que las autoridad de la Sala Penal no toman en cuenta que en la Sentencia se impuso la condena mecánicamente sin aplicar penas tasadas en lo referente al reproche de culpabilidad.
Acusan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva e inobservancia de la Ley sustantiva, en lo referente a los arts. 14, 20 y 351 del CP; al respecto, señala que las autoridades de la Sala Panal no observaron el art. 14 (Dolo) de la misma norma, al no realizar una debida fundamentación, sólo porque se transcribió los artículos del Código Civil y no reparan los agravios denunciados; siendo que la resolución de alzada respecto a la denuncia de la incorrecta aplicación de manera correcta del art. 14 del CP siendo que existió un documento de venta que hubiera hecho con los querellantes; por lo que, no puede existir dolo en este delito ante la existencia del contrato de compra venta de los acusadores con María Esther García Ríos, su madre y su esposa respectivamente, situación que se hubiera confirmado y demostrado en juicio oral, con el documento de compra venta y la declaratoria de herederos y otras pruebas testificales y documentales que acreditan el ingreso lícito a los terrenos en conflicto. De ahí que sostiene que si bien el Auto de Vista afirma que los querellantes tendrían un derecho real constituido desde el año 1995, no observó que María Esther García su madre y su esposa respectivamente compraron ese terreno; situación que se acreditaría con la minuta de compra venta firmada por los esposos ahora querellantes y el señor Gregorio Navia como vendedores; documento, que no fue tomado en cuenta por el Juez y luego inobservado por el Tribunal de alzada; al respecto, invoca el Auto Supremo 322/2014-RRC de 15 de julio y señala que se debe tener en cuenta que el ingreso al inmueble en cuestión fue en calidad de propietario; por lo que, no puede existir dolo siendo que el documento de compra venta de 29 de enero de 1987 acreditaba un ingreso legítimo que posteriormente se consolidó con la continuación de la posesión en mérito a la declaratoria de herederos; esta documental, acredita la inexistencia de dolo.
Refieren que en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación del art. 20 del CP, porque en la Sentencia no se demostró cómo y cuándo se realizó el delito, a lo cual el Auto de Vista no observó ni fundamentó este agravio incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando su derecho a la defensa e impugnación; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 798/2015-RRC-L de 6 de noviembre.
Señalan que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 769/2017-RRC de 5 de octubre que dejó sin efecto Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio; no consideró que los Autos Supremos son de cumplimiento obligatorio en su aplicación por los Tribunales y no puede estar sujeto a la voluntad de las autoridades del Tribunal de apelación por lo que resulta evidente el incumplimiento del art. 419.II parte final del CPP, porque no cumplió con el razonamiento jurídico de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia sin tomar en cuenta que estos fallos son de cumplimiento obligatorio tal como se establece el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero.
Atenúan que ante la denuncia de la aplicación del art. 351 del CP, la Resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva e inobservancia del agravio de la ley sustantiva en sus elementos, vulneración al principio de tipicidad, de legalidad, el deber de subsunción y de los hechos al tipo penal, siendo que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en contradicción de los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 67/2006 de 27 de enero y 316/2006 de 28 de agosto, que hubiera invocado en su recurso de apelación restringida como precedentes contradictorios, así como al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo y 30 de 26 de enero de 2007, porque el Auto de Vista incurre en las mismas deficiencias de la Sentencia; esta denuncia la hubiera planteado en el punto tercero de la referida resolución expresamente a la errónea aplicación del art. 351 del CP; al respecto, señala que el Auto de Vista hubiera fundamentado en contra de los referidos Autos Supremos, siendo que en el presente caso los acusadores nunca demostraron la posesión del inmueble; por esos motivos, menciona que se debe tener en cuenta que la interpretación de la norma penal tiene diferente significado a la utilizada en la Sentencia y en el Auto de Vista, quienes consideraron que son culpables de la comisión del delito de Despojo sin considerar que sus conductas no son punibles, conforme a los datos y pruebas del proceso, porque los acusadores nunca estuvieron en posesión, nunca fueron expulsados o desplazados, del terreno en litigio, que en realidad era su bien inmueble siendo que ingresaron al mismo el 1987 en virtud a una minuta de compra venta entre los acusadores y María Esther García Ríos, así como la esposa y madre del impetrante respectivamente; y posterior a ello, fueron declarados herederos por Testimonio Nº 319/2015, documentos que fueran producidos y judicializados en juicio; pero sin embargo, no fueron valorados por el Juez de mérito a momento de dictar el fallo, aspecto que no fue considerando ni observado por la Sala Penal Primera al confirmar la Sentencia. En ese sentido, en el presente caso se debe aplicar lo previsto en el art. 351 del CP, debiendo diferenciar y discernir adecuadamente que no existe la acción como elemento de tipicidad, así como tampoco existe el dolo porque los querellantes vendieron el terreno a María Esther García, su madre y esposa respectivamente; argumentos que no fueron considerados ni en la Sentencia ni en la resolución de alzada impugnada.
Aducen que en el Auto de Vista recurrido la fundamentación es insuficiente e incongruente que contradice al Auto Supremo 479/2005, que según los recurrentes hubiera sido invocado en su recurso de apelación restringida; sobre la misma temática argumenta que el Tribunal de alzada en su tercer considerando repite la inobservancia de la ley sustantiva realizada por la Sentencia, siendo que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la errónea aplicación del art. 351 del CP; sin embargo, los argumentos de la resolución de alzada a esta denuncia son insuficientes y omisivas, porque sólo se limitaron a revisar la Sentencia la cual le da valor a un testimonio que establecería la superficie de terreno en forma global así como también a la tarjeta de propiedad que también se refiere a superficie del terreno en cuestión en forma global; así como, los pagos de impuestos de la gestión 2014, de un terreno que no corresponde al de los imputados; y por otro lado, no revisa el poder otorgado por el otro co propietario Gregorio Navia que es un poder para sanear los lotes que vendieron y presenta para realizar un juicio penal en nuestra contra y lo principal no revisan ni fundamentan (el punto IV.2. Pruebas de descargo) que claramente establecía en lo principal las pruebas signadas como PT-1 Nota de comisión de adjudicatarios, dirigida al Señor Eustaquio Huarca de abril de 2011 de parte de María Esther García Ramos y su esposa y madre respectivamente, PT-2 solicitud de plan de pagos de inmueble dirigida a recaudaciones del GMEA de 16 de noviembre de 2009 y lo principal las pruebas signadas como PT-7 minuta de compra venta de un lote de terreno entre los señores Eustaquio Huarca Hercilia R. de Huarca R. Gregorio Navia como vendedores y María Esther García como compradora y la PT-19 impuestos del inmueble pagados desde la gestión 1999 hasta la gestión 2014, sólo repite que estas pruebas sería insuficientes; en consecuencia, los argumentos del Auto de Vista no tendrían razón ni argumentos sólidos y son contradictorios con los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 349 de 28 de agosto.
Señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la inobservancia del Tribual de alzada en relación a que en la Sentencia falta la enunciación y la determinación circunstanciada del hecho, denuncia que la hubiera planteado en su recurso de apelación restringida y no hubiera sido resuelto por el Auto de Vista; respecto de este defecto el Tribual de alzada no hubiera dado alguna respuesta vulnerando con su actuar lo previsto en el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, siendo que no se precisa la fecha, el año, cuando se habría producido el despojo; aspecto que no fue considerado ni respondido por la resolución impugnada y estos defectos no pueden ser suplidos debiendo en consecuencia anular la Sentencia a efectos de corregir dichas deficiencias.
Indican que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio y el Auto de Vista no identifica la falla y no observa las reglas de la sana crítica, contradiciendo el Auto Supremo 30/2007 que fuera invocado en su recurso de apelación restringida como precedente contradictorio; esta denuncia no hubiera sido resuelta por la resolución de alzada recurrida en su punto cuarto en la hubiera señalado que en cuanto a la valoración de la prueba resulta ser una denuncia lírica; sin embargo, no fundamenta porqué considera que la señalada denuncia es lírica; en consecuencia, sostiene que si bien el Tribunal de alzada realiza una revisión e interpretación de las pruebas de cargo; empero, omite verificar que el Juez de mérito realizó una inadecuada aplicación de las reglas de la sansa crítica en la valoración y fundamentación de las pruebas de descargo signadas como PT-2 y PT-7, mimas que nunca fueron declaradas nulas; pero pese a ello, el Tribunal de apelación incurre en incongruencia omisiva, de la misma se observaría que se le resta importancia y solo verifica el valor probatorio a las pruebas de cargo; PT-11, PT-12 y PT-13, comprobante de pago a nombre de María Esther García R. que corresponde al mes de marzo de 1992 y pagado el 15 de mayo del mismo año, por concepto de agua potable y mejoramiento urbano; PT-14, comprobante de pago a nombre de María Esther García Ríos correspondiente al año 1993 y pagado el 7 de diciembre de 1993 por concepto de agua potable y mejoramiento urbano; PT-15, comprobante de pago a nombre de María Esther García Ríos correspondiente a diciembre de 1988 por concepto de agua; PT-16, Comprobante de pago a nombre de María Esther García Ríos correspondiente al 2 de agosto de 1989 por concepto de agua; PT-17, pago efectuado por María Esther García Ríos, por adquisición de una placa numerativa de 17 de febrero de 1993, donde se establece la dirección del Manzano “F” lote 11 Villa Calama, PT-18, PT-19, PT-20, PT-21, PT-22 PT-23 y PT-29; al respecto, el Tribunal alzada no mencionó el agravio denunciado a la defectuosa valoración de la prueba en cuanto se refiere al valor intelectivo y falta de fundamentación de las pruebas de cargo y descargo; por lo que, señala que no revisó adecuadamente la Sentencia en cuanto se refiere a las pruebas de cargo signadas como PDC-3, PDC-4, PDC-5, PDC-6, PDC-8, PDC-9 y PDC-10; en consecuencia, refiere que el Auto de Vista incumplió lo previsto en los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 418/2006 de 10 de octubre y 171/2012-RRC de 24 de julio, siendo que el Auto de Vista no cumplió con el objetivo de verificar el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia a efecto de verificar que se encuentre acorde a las reglas del recto entendimiento humano, debiendo tenerse en cuenta el Auto Supremo 798/2015-RRC-L de 6 de noviembre.
Con relación a la contradicción dentro de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; el Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realiza una fundamentación que no es coherente con lo solicitado porque lo peticionado fue respecto a las afirmaciones contrarias a las leyes y la lógica “… el hecho de sostener en una aparte de la Sentencia que tenga un documento de venta por los querellantes a favor de María Esther García y luego se diga que hemos ingresado al bien de forma ilegal, por lo que corresponde dictar Sentencia absolutoria a nuestro favor…”; siendo que lo fundamentado en el cuarto punto del Auto de Vista “…finalmente en lo concerniente a su observación de que existiera afirmaciones contrarias a las Leyes de la lógica, respecto a que existiría un documento de venta a favor de María Esther García y que luego se afirme que hubiesen ingresado de forma ilegal; ya se analizó y se llegó a la conclusión de que el Juez de origen en ningún momento tuvo como hecho acreditado la existencia de una supuesta transferencia a favor de la señora María Esther García, esa afirmación fue realizada por la defensa y no demostró su hipótesis en juicio oral y tampoco en fase recursiva, no advirtiendo la existencia de duda razonable”. Al respecto refiere que se debe tener en cuenta los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28 de mayo y 128/2008 de 6 de marzo; que hacen ver que existió la vulneración de su derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE. Posteriormente en el otrosí de su recuso cita los Autos Supremos 244 de 7 de marzo de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009, referidos a las garantías de la aplicación objetiva de la Ley relacionada con la revisión de defectos absolutos aún de oficio por los Tribuales de apelación o casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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