Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Tarija 68/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Cristhian Alfredo Claros Lobo
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 528 a 542 vta., Cristhian Alfredo Claros Lobo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril de fs. 511 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Alfredo Claros Lobo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el arts. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 488), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cristhian Alfredo Claros Lobo y del Auto Supremo 647/2019-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado rechaza la impugnación referida al defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, en el que incurre la sentencia por considerar las declaraciones testificales recepcionadas al margen de lo establecido en los arts. 340 y 350 del CPP, en evidente vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; arguye que, el Tribunal de Alzada, tratando de justificar la valoración de las pruebas MP-4 y MP-5, considera que, habiendo sido realizadas ante profesional psicólogo de la DNNA, las mismas revisten todo el valor legal y es correcta su incorporación a juicio por su lectura, con el fin de evitar la revictimización de la parte afectada; al respecto, el recurrente aclara que dichas entrevistas corresponden a otra etapa procesal anterior al Juicio, y que la etapa de juicio oral se encuentra revestida de formalidades y requisitos indispensables y de cumplimiento obligatorio. Considera vulnerado su derecho al Debido Proceso en sus componentes Juez Imparcial, a la Defensa y al Principio de Legalidad por lo siguiente:
Derecho a Juez Imparcial, porque tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, tratando de suplir la negligencia de la parte acusadora, transforman la prueba testifical en prueba documental al valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo de esta manera su labor de tercero imparcial, por ser evidente su parcialización hacia la presunta víctima, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado por un juez imparcial, provocando en consecuencia la nulidad dicho acto, conforme lo prevé el art. 169.3 del CPP.
Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de rebatir la pretensión contraria y a la vez demostrar la suya; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia, asumiendo el papel de árbitro imparcial, debe garantizar que la prueba sea producida siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal, pues a través de esta se construye la culpabilidad o se reafirma la inocencia del encausado. En el caso de autos, el juzgador, al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó el contradictorio al imputado con relación a la prueba testifical, vulnerando la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, que conlleva necesariamente la nulidad del acto lesivo.
Principio de Legalidad, puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que se constituye en el primer presupuesto para la validez de la prueba, omitiendo también las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del CPP, prescindiendo de los principios rectores del juicio determinados en el art. 329 del CPP que reconoce la oralidad, contradicción e inmediación.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se declare fundado su recurso de casación y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado en el que se ordene el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 647/2019-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 554 a 558 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristhian Alfredo Claros Lobo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se sostuvo que el imputado es el autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto debido a que se demostró que en inmediaciones de la Av. La Paz final de la ciudad de Tarija la víctima menor de edad de cinco años, a momento del hecho se encontraba en compañía del menor J. y Armando Laura Sandoval, siendo interceptados por el ciudadano Cristhian Claros Lobo (autor), quien los llevó a un costado del camino, le bajo el pantalón y su ropa interior a la víctima, bajándose el imputado su pantalón y mostrando su órgano viril, para luego tocar con su órgano sexual la colita de la menor así como tocarle con su mano su órgano sexual; por lo que, se determinó la autoría del imputado en el hecho ya referido.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, porque la misma se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, particularmente la entrevista informativa de la menor E.D.S.R. MP-4 y la entrevista informativa del niño J.L.S., en calidad de testigo MP-5.
2.- Refiere la existencia de defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, la valoración de las declaraciones testificales que no fueron recibidas conforme a las reglas establecidas en el art. 340 y 351 del CPP, que además constituyen una vulneración a su derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez imparcial, derecho a la defensa y principio de legalidad. Además, de la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP con relación a las pruebas MP-1 y MP-3.
3.- Señala que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al existir una defectuosa valoración de la prueba, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7 referidas a la intervención del perito Fabián Campero Verdun.
4.- La Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] al no haber aplicado lo previsto en el art. 18 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando sin lugar a la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes aspectos:
Dentro de un proceso penal, a una menor (víctima) de un delito de agresión sexual, se debe velar por su dignidad cualquiera fuera la instancia, conforme lo establece la norma nacional e internacional y ante la existencia de derechos de un menor y un adulto, la normativa establece el interés superior del menor realizando en ese sentido la ponderación de derechos; por lo que, no es viable lo denunciado.
Con relación a la incorporación de juicio de las pruebas MP-4 y MP-5, las mismas revisten de todo el valor legal otorgado en el art. 42 de la Ley 348 siendo que la víctima determinó acudir ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que además de contar con la competencia legal para recepcionar una denuncia de esa naturaleza la misma cuando la persona agredida sea menor de dieciocho años; por lo que, su incorporación resulta completamente legal sino también necesaria, razón por la que de manera correcta y legal el Tribunal de Sentencia introdujo a juicio por su lectura dado que resulta perfectamente viable incorporarla a juicio de esa manera; además, también esa práctica resulta factible para evitar la revictimización de los menores de edad, ponderando la dignidad humana, protección de su horna, integridad física, psicológica y moral; también, de precautelar la niñez tal como se considera en la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP respecto de las pruebas MP-1 y MP-3, el Auto de Vista refiere que el Tribunal de Sentencia valorar prueba idónea por lo que la edad de la víctima fue acreditada mediante la denuncia prueba MP-1 y la intervención policial y el certificado médico forense signado como MP-3, documentos que se consideran idóneos para acreditar dicho aspecto bajo la aplicación de los arts. 7 del Código Niña, Niño y Adolescente (Presunción de minoridad) y los arts. 60 y 410 de la CPE (Interés superior de la niña, niño y adolescente y la supremacía de la Constitución); por lo que, si el imputado pretendió desvirtuar este aspecto debió probar que la víctima era mayor de 18 años lo cual no ocurrió.
Con relación a que existió errónea aplicación de la Ley adjetiva que generó un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP emergente de la resolución del procedimiento abreviado; revisada el acta de audiencia pública de juicio se establece que es evidente que se dictó una sentencia para negar el procedimiento abreviado; siendo lo correcto, negar dicha solicitud mediante un auto interlocutorio; sin embargo, esta situación de ninguna manera el Tribunal de Sentencia emitió un criterio de la responsabilidad penal en el hecho atribuido a tiempo de rechazar el procedimiento abreviado, resultando esta situación a criterio del Tribunal de alzada sin trascendencia; es decir , no es un defecto procedimental que provoque indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería el mismo, correspondiendo en consecuencia negar esta denuncia .
Respecto de la semi imputabilidad que fue desestimada en la Sentencia situación que se adecua al art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7, la razón del valor probatorio que le asigna conclusiones el Tribunal de alzada considera que se ajustan a las reglas de la lógica, la psicológica y la experiencia; por lo que, no se verifica quebrantamiento de las leyes de inferencia, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar ese control, viéndose impedido de revalorización de la prueba conforme lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; resultando este motivo inviable.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al 18 del CP; señala que el Tribunal de Sentencia le hubiera negado la aplicación de dicha norma, siendo que el imputado es una persona que tiene una afectación cerebral que afectó sus facultades superiores; señala que se establece de la Sentencia que tanto de la prueba de cargo y descargo incorporada a juicio por el imputado, no existe absolutamente ninguna que acredite que el acusado en el momento del hecho se encontraba con una grave perturbación de la conciencia; no resultando evidente en consecuencia, la vulneración del art. 18 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al valorar positivamente declaraciones consistentes en las MP-4 y MP-5 que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Mostrando 52 de 103 parrafos.