Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 106/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 362/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 272, planteado por Industrias Agrícolas Bermejo S.A. contra el Auto de Vista 30/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 215 a 218 vlta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Félix Vasco contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.) representada por Rilber Solis Terrazas, Juan Pablo Cabezas Gallo y/o Valeria Castro Laruta, la respuesta que cursa de fs. 275 a 280 vlta., el Auto Nº 362/2020-A de 12 de enero de 2021, de fs. 287 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió Sentencia 127/2019 de 12 de julio de fs. 100 a 105, declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 24, con costas, ordenando a la parte demandada la cancelación de la suma de Bs. 798.385,51 por indemnización de 19 años, Salarios y refrigerios devengados, vacaciones de 11,5 días de la gestión 2016-2017, reintegros y desahucio.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Luis Alejandro Espino Fernández en representación Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), presentó recurso de apelación de fs. 110 a 115, además de la respuesta al mismo de fs. 118 a 121 vlta., mismo que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 30/2020 de 12 de agosto a fs. 215 a 218 vlta., determinando Confirmar la Sentencia apelada de fs. 100 a 105, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que el auto de vista impugnado, no resolvió todos los agravios planteados por su parte y que la falta de congruencia en la resolución judicial debe a una motivación insuficiente, dándose una respuesta genérica y descontextualizada, traduciendo la falta de dichos elementos en errores in procedendo, por la errónea aplicación de los Arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil (CPC)
1. Acusó también la errónea aplicación del art. 11.II del D.S. 1592 de 19 de noviembre de 1949, ya que el Auto de vista impugnado, lo mal interpretó porque al tomar en cuenta los tres últimos salarios, incluyó a considerar los refrigerios, generando un saldo indemnizable de Bs. 17.391,58, siendo esto contrario al art. 17 de la Ley General del Trabajo (LGT). Asimismo, señaló que siendo clara la normativa para el pago de los beneficios sociales en caso de despido de trabajadores, se evidencia que en el presente caso el demandante se retiró de la empresa voluntariamente. También, refirió a que la documental presentada por IABSA consistentes en fotocopias legalizadas de las papeletas de pago que cursan en obrados respecto a los montos que consignan los mismos periodos, no fueron considerados por el Juez A quo; sin embargo, los jueces de grado han considerado el refrigerio e incentivo empresarial para el promedio indemnizable por lo que el salario mensual alcanzó a la suma de Bs. 18.808,44.
2. Por otra parte, el recurrente reclamó la violación del art. 2 del D.S. 22138 de 21 de febrero de 1989, pues no se observó el principio de la Jerarquía Normativa establecido en el arts. 410 y 411 de la CPE y art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, señalando el demandante se retiró voluntariamente no correspondiéndole el pago de tres salarios adicionales, situación no considerada ni en sentencia ni auto de vista.
3. Finalmente, indicó la inexistencia de valoración de la prueba conforme el art. 271 II y III del CPC, aplicable supletoriamente conforme el art. 252 del CPT, haciendo referencia a que, tanto el juez de grado como los vocales no consideraron la prueba documental de la demanda y la confesión realizada por el demandado. Asimismo, expresó que la multa establecida conforme al D.S. N° 28699 está sometida a determinados presupuestos y que en el presente caso no se hubiese aplicado el pago de multa si en caso de haberse valorado la prueba documental consistente en la carta de renuncia voluntaria del demandante, en ese sentido, al no haberse demandado el desahucio y que en el cálculo de los beneficios sociales se consigna la multa del 30%, incumbe su corrección en esta instancia, al corresponder la señalada multa.
II.3. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia admitir el recurso de casación presentado a objeto de anular el Auto de Vista N° 30/2020 de 12 de agosto, para que se dicte uno nuevo de manera congruente y motivado, debiendo pronunciarse sobre la responsabilidad del juez de grado, o, en su defecto, revocar el auto de vista impugnado la resolución de segunda instancia y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, asimismo, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establecía que el recurso de casación procedía entre otros, contra los Autos de Vista; en ese sentido y conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación debe convencer con sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, contendiendo los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Mostrando 25 de 49 parrafos.