Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:106/2022
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: CB-58-21-A.
Partes: Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Pierola c/
FONVIS, Errol Neil Caussin Daza e Ivette Cecilia Torrez Sanjinés de
Caussin.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 402 interpuesto por Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola contra el Auto de Vista N° 27/2021 de 17 de febrero, que sale de fs. 371 a 372 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por los recurrentes contra la Unidad de Titulación del FONVIS, Errol Neil Caussin Daza e Ivette Cecilia Torrez Sanjinés; la contestación cursante a fs. 406 y vta.; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 411, el Auto de Admisión Nº 1073/2021-RA, 02 de diciembre de 2021, y todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 96 a 100 vta., subsanado a fs. 108 y vta., y a fs. 115 y vta., Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola iniciaron proceso ordinario de nulidad de documento, contra la Unidad de Titulación del FONVIS, Errol Neil Caussin Daza e Ivette Cecilia Torrez Sanjinés de Caussin, quienes una vez citados, la entidad pública no contestó dentro el plazo establecido y fue declarada rebelde, los otros codemandados no comparecieron al proceso, por lo que la Juez designó defensor de oficio en su favor, mediante el Auto de 27 de marzo de 2013, visible a fs. 174 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2020 cursante de fs. 365 a 366 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba - Cochabamba declaró sin competencia para conocer la pretensión deducida, y dispuso que la parte demandante acuda a la vía llamada por ley, y declaró PROBADA la excepción formulada por el representante de EX FONVIS.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por los demandantes Raúl Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola, impugnación realizada en audiencia preliminar, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 27/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 371 a 372 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que la finalidad del recurso de apelación es la revisabilidad en ulterior instancia y procede únicamente cuando algún litigante sufre algún perjuicio, siendo uno de sus requisitos la expresión de agravios, la sola declaración del recuso resulta inhábil para producir efectos jurídicos, porque la ausencia o insuficiencia de expresión de agravios constituye requisito de inadmisibilidad, que debe ser en el mismo escrito.
Cita el contenido de los arts. 256, 260.I, 261 del Código Procesal Civil, para indicar que en audiencia preliminar de 09 de marzo de 2020 se planeó recurso de apelación, en ella no se consigna fundamentación, adoleciendo el recurso de una falta de expresión de agravios.
3. Resolución de vista que fue recurrida en casación por Raúl Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola, según escrito de fs. 400 a 402, el cual fue admitido y corresponde ser considerado para su respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los cargos expuestos por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes:
Si se revisa el acta de audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2020, está lleno de parcializaciones en la que se declaró probada la excepción de incompetencia que intentó el Ex Fonvis, ya que el Tribunal de alzada no analiza que la Juez no inserta en el Auto la frase del cumplimiento previo de las formalidades establecidas en los arts. 256, 260, 261.I.3 del Código Procesal Civil, vulnerando normas procesales, no permitiendo que puedan presentar su recurso.
En el Considerando II respecto a la expresión de agravios, no se considera que la Juez en ningún momento observa normas procesales.
La Sala de Apelación en momento alguno a tiempo de admitir la demanda observa a la inferior aclare por qué motivo dispone la inmediata remisión al superior en grado y no corre el traslado del recurso de apelación a los demandados, vulnerando los derechos de estos.
El Tribunal de apelación a pronunciar el Auto de Vista, no ha realizado una observación de todo lo obrado en 11 años de litigio, se limitó a no cumplir su deber, solo se dedicó a extinguir su demanda.
Los arts. 256, 260 y 367.I.3 del Código Procesal Civil no pueden invalidar el recurso de apelación, máxime si la interpretación de la normativa que ampara el fallo debe estar dirigida a omisiones cometidas por la inferior, nunca observadas por el Ad quem.
El fallo del Ad quem es una resolución arbitraria, puesto que la jurisprudencia referida la nulidad del contrato está normada en el Código Civil. La cual debe verificarse judicialmente conforme el art. 546 del citado Código, ello hace inviable que la demanda de nulidad tenga que tramitarse en sede administrativa.
Petición.
Por lo expuesto, solicitaron se anule obrados o se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se declare probada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación por Errol Neil Caussin Daza e Ivette Cecilia Torrez Sanjinés de Caussin.
Al no admitirse el recurso de apelación no existe nada que revisar; los recurrentes no observaron los aspectos descritos para el recurso de casación, no señalan cuál es el error de hecho o de derecho, la apelación no podía ser corrida en traslado, puesto que no contiene fundamento al cual se tenga que responder.
El Tribunal no tiene porque revisar un proceso de manera oficiosa, la ley determina claramente que dicho tribunal de apelación está facultado para revisar puntos apelados.
Petición.
Por lo expuesto, solicitaron se declare inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, comprende: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. Así fue definido en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre.
Para el cometido del acceso a la justicia, se tiene varias jurisdicciones para satisfacer los derechos subjetivos de los litigantes a la cuales el justiciable puede acudir. De esa manera en la jurisdicción ordinaria se tienen distintos operadores judiciales que ejercen la labor de administrar judicial de acuerdo a la competencia que la ley les ha asignado.
Conforme a la Ley Nº 025, prescribe que por jurisdicción describe que es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, y por competencia, como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Esta competencia de acuerdo a la doctrina se encuentra clasificada de acuerdo al territorio, materia, naturaleza del litigio o cuantía.
La competencia por razón de materia establece que el procedimiento a efectuarse conlleva la aplicación de normas sustantivas de diferente índole. Esto quiere decir que un operador judicial no podrá conocer asuntos que la ley no le ha asignado como competencia, criterio que tiene la protección descrita en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, pues sanciona con nulidad los actos desarrollados por una autoridad que no es competente para el conocimiento de un determinado asunto, por ello es que los jueces y tribunales pueden hacer una consideración de la competencia en razón de materia en cualquier estado de la causa y de oficio, esto a efectos de evitar la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.
Respecto a lo expuesto se ha emitido diversa jurisprudencia, como la descrita en el Auto Supremo Nº 132/2020 de 20 de febrero, en dicha resolución se asumió lo siguiente: “Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia, resulta pertinente citar al tratadista Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).
A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se pronunció sobre la competencia en razón de materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil, señalando que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.
Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la envestidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo.
En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…”; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: “Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.
Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: “…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente”. En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…”, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
III.2 De la competencia de los órganos de justicia.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, el derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción contiene tres elementos conforme a la SCP N° CP 1478 de 24 de septiembre de 2012, comprende “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Este derecho a la jurisdicción se la ejerce a través de los órganos de justicia con competencias determinadas por ley. La estructura de la justicia ordinaria descrita en la Ley del Órgano Judicial y las leyes especiales describen la competencia en razón de territorio, materia y jerarquía, operadores judiciales que tienen definido su campo de acción.
La competencia, conforme a la doctrina tradicional, es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y actualmente conforme al art. 12 de la Ley N° 025, es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Entre los elementos de la competencia, corresponde señalar que la misma es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; el carácter público e indelegable de la competencia se encuentra amparado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
La jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Auto Supremo N° 320/2013 de 19 de junio que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes”.
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