Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 176/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 729 a 730 vta., Artemio Delgado Sardina impugna el Auto de Vista 133 de 23 de junio de 2021, de fs. 710 a 713, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gualberto Delgado Sardinas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2020 de 18 de noviembre (fs. 685 a 694 vta.), el Juez de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Artemio Delgado Sardina, autor de la comisión del delito de Falsificación de documento privado, previsto por el art. 200 del C.P, imponiendo la pena de dos años de presidio, más el pago de 500 bs. Por concepto de costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 699 a 700), resuelto por Auto de Vista 133 de 23 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en una incorrecta valoración del principio Iura Novit Curia, así como errónea interpretación del alcance del principio de Congruencia, ya que no resolvió los agravios expuestos menos cumplió con su deber de reponer los derechos vulnerados con la Sentencia que lo condenó a dos años de presidio.
Expresa que la Sentencia no guarda coherencia entre sus partes considerativa y resolutiva, puesto que el expediente consigna el número 339/ 2016 referido a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP sin embargo, en la Sentencia se lo condena por Falsificación de Documento Privado dispuesto por el art. 200 del CP, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 362 y 124 del CPP incurriendo en falta de fundamentación, motivación, inobservancia y errónea aplicación de la ley e incongruencia interna. El recurrente expresa que el Tribunal de apelación justificó lo actuado por el Juez de Sentencia sólo en base a lo dispuesto en el principio Iura Novit Curia que no es aplicable al caso; puesto que el ordenamiento jurídico Boliviano dispone el principio de congruencia establecido en el referido art. 362 del CPP, que establece que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, aspectos de los que se evidencia la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre Sentencia y acusación; asimismo cuestiona que se incluyeron hechos no contemplados en alguna de las acusaciones. Refiere también que la Sentencia es contraria a los arts.124, 171 y 173 del CPP toda vez que carece de fundamentación integral de todos los elementos de prueba aportados, no existiendo en su estructura la motivación, aspecto por el que incurre en inobservancia y violación de los derechos conforme establece el art. 163 inc. 3 del CPP; manifiesta igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia ya expresó jurisprudencia con relación al principio de congruencia para la emisión de resoluciones de Jueces y Tribunales de alzada invocando el Auto Supremo 367-RRC de 8 de agosto de 2014.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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