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TSJReiteradora

AS/0106/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista N° 095/2023, de 24 de octubre, no ha compulsado adecuadamente los hechos y los puntos objeto de apelación, concretamente a la infracción de pronunciarse de manera excesiva o ultra petita, no conteniendo la adecuada fundamentación y motivación, realizan...

Proceso
Nulidad de documentos de transferencia de derecho propietario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 106/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: PT-8-23-S.

Partes:  Teófilo Fuertes Taboada c/ Víctor Damián, Francisco, Cristina, Rosa Fidelia, Teresa Rosalía, Benedicto Cruz, Raúl Esteban todos Fuertes Taboada y terceros interesados.

Proceso: Nulidad de documentos de transferencia de derecho propietario.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1181 a 1185, interpuesto por Víctor Damián Fuertes Taboada, representado por Aldo Fuertes Garnica y de fs. 1192 a 1198, postulado por Teófilo Fuertes Taboada, ambos contra el Auto de Vista Nº 095/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 1170 a 1175, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de derecho propietario seguido por Teófilo Fuertes Taboada contra el recurrente y Francisco, Cristina, Rosa Fidelia, Teresa Rosalía, Benedicto Cruz, Raúl Esteban todos Fuertes Taboada y terceros interesados; la contestación de fs. 1205 a 1211; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2023, visible a fs. 1218 vta., el Auto Supremo de admisión N° 1267/2023-RA, de 07 de diciembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teófilo Fuertes Taboada por memorial de fs. 17 a 21 vta., ratificado a fs. 31 y subsanado por memoriales a fs. 38, de fs. 296 a 301 vta., y a fs. 304 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de derecho propietario contra Víctor Damián, Francisco, Cristina, Rosa Fidelia, Teresa Rosalía, Benedicto Cruz, Raúl Esteban todos Fuertes Taboada y terceros interesados, admitido por Auto de 20 de noviembre de 2017, visible a fs. 54, anulado por Auto de 10 de agosto de 2018 (cursante en el Acta de Audiencia Preliminar), obrante de fs. 289 a 295 vta., y admitido por Auto de 30 de agosto de 2018, quienes una vez citados los demandados, por escritos visibles a fs. 115 y vta., a fs. 117 y vta., a fs. 120 y vta., y a fs. 134 y vta., Vidal, Raúl Esteban, Francisco y Cristina todos Fuertes Taboada se allanaron totalmente a la demanda principal, por su parte Teresa Rosalía y Benedicto Cruz ambos Fuertes Taboada, mediante escritos de fs. 126 a 128 y de fs. 167 a 169 contestaron negativamente a la demanda, a su vez Rosa Fidelia Fuertes Taboada por escrito de fs. 153 a 158 contestó de forma negativa a la demanda y planteó excepciones previas de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, desistimiento del derecho; por su parte, Víctor Damián Fuertes Taboada por memorial de fs. 220 a 221 vta., contestó negativamente a la demanda, y opuso excepción previa de falta de legitimación; por otra parte, mediante memorial de fs. 386 a 392, Aldo Fuertes Garnica, contestó a la demanda de forma negativa; por último, por memorial de fs. 439 a 441 vta., se apersonan al proceso Teresa Rosalía Fuertes Taboada, Benedicto Cruz Fuertes Taboada y Rosa Fidelia Fuertes, respondiendo negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 072/2021, de 25 de agosto, corriente de fs. 896 a 905 vta,. en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Potosí, declaró PARCIALMENTE PROBADA la demanda de fs. 17 a 21 vta., y fs. 296 a 301, disponiendo que no corresponde declarar la nulidad del documento de reconocimiento de firmas y rubricas contenido en el Formulario Nº 3286395 de 14 de abril de 2004, Testimonio N° 94/98 y Testimonio N° 339/2011; sin embargo, dispuso que Víctor Damián Fuertes Taboada, cancele a favor de Teófilo Fuertes Taboada la suma de $us. 2.500 con valor actualizado en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda, como consecuencia de la transferencia del inmueble ubicado en la calle 1 de abril a su favor por parte de los señores Vicente Fuertes Laurean y Rosa Taboada Saavedra de Fuertes.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Teófilo Fuertes Taboada de fs. 909 a 910, y por Víctor Damián Fuertes Taboada representado por Aldo Fuertes Garnica, de fs. 912 a 917 vta.; originó que, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 095/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 1170 a 1175, que en su parte dispositiva determinó declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por Teófilo Fuertes Taboada por falta de expresión de agravios y en atención al recurso de apelación planteado por Víctor Damián Fuertes Taboada REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 072/2021, de 25 de agosto, debiendo cancelar el demandante la suma de $us. 2.500, sin el valor actualizado de las Unidades de Fomento a la Vivienda; sin costas y costos en ambas instancias, en base al siguiente argumento:

En relación a la apelación planteada por Teófilo Fuertes Taboada, refirió que el apelante no señaló de forma precisa cual la parte de la sentencia que le causa agravio a sus derechos, ni aclara si la violación es de forma o de fondo, limitándose a referir comentarios subjetivos de sus impresiones sobre la tramitación del proceso, careciendo sus aseveraciones de técnica procesal argumentativa recursiva, por lo que el solo hecho de referir comentarios subjetivos de lo obrado por el juez en el proceso, no puede considerarse expresión de agravios.

En relación a la apelación planteada por Víctor Damián Fuertes Taboada, expresó que existe antecedentes que hicieron presumir al Tribunal de alzada que el monto de $us. 2.500 no fue entregado a Teófilo Fuertes Taboada, que ese monto debería llegar a manos del demandante tal como lo estableció el documento privado de compra y venta, en la suma señalada sin el valor actualizado en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda, toda vez que, de la revisión de la Ley N° 2434, en su art. 4, establece que la unidad de cuenta denominada UFV establecida en la presente Ley, no se aplica a los actos, contratos y operaciones privadas, salvo que de manera expresa las partes lo determinen, no siendo pertinente el pago del monto determinado de $us. 2.500 con valor actualizado en UFVs, por no ser viable bajo esta actualización, por lo que resulta evidente la vulneración de ese agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante memorial de fs. 1181 a 1185 por Víctor Damián Fuertes Taboada representado por Aldo Fuertes Garnica, y por Teófilo Fuerte Taboada, según escrito cursante de fs. 1192 a 1198, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Víctor Damián Fuertes Taboada a través de Aldo Fuertes Garnica, en lo trascendental acusó:

Que el Auto de Vista N° 095/2023, de 24 de octubre, no ha compulsado adecuadamente los hechos y los puntos objeto de apelación, concretamente a la infracción de pronunciarse de manera excesiva o ultra petita, no conteniendo la adecuada fundamentación y motivación, realizando una inadecuada aplicación del art. 213.I y II num. 4 del Código Procesal Civil, por haber ratificado la sentencia cuyo fallo constituye una violación a los principios de pertinencia y congruencia, toda vez que el demandante pidió de forma expresa la nulidad de contrato de transferencia de derecho propietario, solicitando se declare probada la demanda y declare nulos los Testimonios Nº 94/1998, Nº 339/2011 y el Reconocimiento de Firmas N° 3286395 de 14 de abril de 2004, que el determinar el pago de algo no pedido por el demandante incurre en incongruencia ultra petita, por haberse concedido más de lo pedido; por lo que solicita se anule el Auto de Vista con relación a la imposición del pago de los $us. 2.500.

Del recurso de casación interpuesto por Teófilo Fuertes Taboada, acusó:

Errónea valoración de la prueba documental, debido a que el Juez A quo no realizó un análisis minucioso de la documentación presentada por el demandante con relación al documento de conformidad de compraventa de 14 de abril de 2004, documento que contiene dos personas firmantes, contrario al mismo documento presentado por Aldo Fuertes Garnica, donde se observa que son tres personas las que firman el contrato y en el Reconocimiento de Firmas N° 3286395, que corresponde al documento privado solo se observa dos personas firmantes, incurriendo en una falta de vulneración de las pruebas, existiendo contradicción en la sentencia; por lo que solicitó se case el Auto de Vista, sea con costas y costos.

Contestación al recurso de casación por parte de Víctor Damián Fuertes Taboada a través de Aldo Fuertes Garnica, que señaló:

Refiere que el recurso de casación no cuenta con una debida fundamentación, no tiene base alguna de jurisprudencia o doctrina que sustente su recurso, no identifica las normas violadas o vulneradas, sus afirmaciones son reiteraciones del recurso de apelación, además de introducir nuevos elementos, no establece si su recurso es en la forma o en el fondo; no señala como no se valoró la prueba, como el informe pericial, no explica si existió errores de hecho o derecho en la valoración de la prueba por el juez; por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y la motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada sentencia, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…’ (el resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de esta Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro)

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MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Teófilo Fuertes Taboada
Demandado
Víctor Damián, Francisco, Cristina, Rosa Fidelia, Teresa Rosalía, Benedicto Cruz, Raúl Esteban todos Fuertes Taboada y terceros interesados
Proceso
Nulidad de documentos de transferencia de derecho propietario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo

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