Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 478/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1684 a 1694 vta., el imputado Jhan Marcos Valencia Castillo, impugna el Auto de Vista 49 de 4 de mayo de 2023, de fs. 1645 a 1654 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 27 de septiembre (fs. 1419 a 1459), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhan Marcos Valencia Castillo, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 CP, toda vez que la prueba aportada fue insuficiente para generar en los jueces plena convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1563 a 1589), resuelto por Auto de Vista 49 de 4 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales y jurisprudenciales, el recurrente manifiesta que en la apelación que presentó el Ministerio Público se denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de Apelación, inexplicablemente actuando de manera ultra petita, consideró como fundamentos en el Auto de Vista recurrido el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, revalorizando las pruebas MP-36, MP-37, P-7 y PEX-1, constituyendo por ello un defecto absoluto no convalidable (art. 169 inc. 3 del CPP), hecho que le generó al recurrente inseguridad jurídica transgrediendo los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, vulnerando el principio de imparcialidad plasmado en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el debido proceso.
A este efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 962/2019 de 14 de octubre, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo, 552/2016 de 15 de julio, 54/2010 de 9 de marzo, 386/2015 de 8 de abril, 1693/2003 de 24 de noviembre, 364/2015 de 11 de junio, 029/2014 de 18 de febrero y 058/2012 de 10 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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