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TSJ

AS/0106/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 106

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 662-2023

Demandante: Vivian Patricia Herrera Trigo

Demandado: Empresa EXIMCORP LTDA.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 451 y vta., interpuesto por la empresa EXIMCORP LTDA., representado por Daniel Omar Pérez Cruz, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2023, de fs. 435 a 437 y vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Vivian Patricia Herrera Trigo, contra la empresa EXIMCORP LITDA., representada por Daniel Omar Pérez Cruz, el Auto de 20 de noviembre de 2023, de fs. 457, que concede el medio extraordinario de impugnación, el Auto de 7 de diciembre de 2023, de fs. 467 y vta., por el que se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Vivian Patricia Herrera Trigo, por memorial de fs. 90 a 95 y subsanada por memorial a fs. 96 y vta., refiere que ingresó a trabajar a la empresa el 10 de marzo de 2017; sin embargo, el 1 de febrero de 2019, le hicieron llegar una carta de desvinculación laboral y/o resolución de contrato, en mérito a ello, demanda pago de beneficios sociales.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 04/2021, de 7 de febrero, cursante de fs. 397 a 414, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, debiendo la parte demandada EXIMCORP LTDA., pagar los derechos sociales en favor de la actora, en la suma de Bs.- 95.354,35 (NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 35/100 BOLIVIANOS).

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, la empresa EXIMCORP LTDA., representada por Daniel Omar Pérez Cruz, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 422 a 423 y vta., contra la Sentencia N° 04 de 7 de febrero de 2022, cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 31 de julio de 2023, de fs. 435 a 437 y vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 04, de 7 de febrero de 2022.

I.3 Argumentos del recurso de casación

3.1. Sostiene que el Tribunal de alzada hubiera emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, en incumplimiento del art. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil.

3.2. Refiere que el Tribunal Ad Quem habría incurrido en indebida aplicación del art. 62 del Decreto Supremo N° 00224, Reglamento a la Ley General del Trabajo, por no estar obligada a adoptar un reglamento interno, al tener solo 11 dependientes.

3.3. Acusa que el Tribunal de segunda instancia no valoró correctamente la prueba documental ofrecida por la parte demandada a fs. 117, aspecto que hubiera ocasionado una perdida a la empresa en la suma de Bs.- 1.200.000; como tampoco valoraron el hecho de que la actora habría entregado la carta de cese de funciones a su compañera de trabajo con fecha de un día después del cumplimiento de la fecha de conclusión de contrato; así como demostró que la trabajadora no cumplió con la venta de 10 unidades mensuales, gestionando solo la venta de 5 vehículos.

En consecuencia, solicita CASAR, el Auto de Vista de 31 de julio de 2023, y declare Improbada la demanda de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

1.1. Revisados minuciosamente los antecedentes del proceso que nos ocupa, dando cumplimiento al art. 108 de la Constitución Política del Estado que de manera taxativa dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

1.2. Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

1.3. Sobre la apreciación y valoración de la prueba

Es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente necesario podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se cuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho señaló:” El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación esta probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, acercamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

1.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales

El derecho al Debido Proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, poseyendo entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, siendo entre otros, sus elementos principales, la motivación, fundamentación y congruencia.

Respecto a la motivación y fundamentación, se cita a la SCP 1234/2017- S1 de 28 de diciembre, cuyo entendimiento sostuvo: “(…) Para que una resolución se considere debidamente motivada y fundamentada, la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo, pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados, siendo que una resolución por más amplia que sea, si la misma no expresa los motivos y razones que la impulsaron a asumir tal decisión, ni se señalaron las normas que la sustentan, se tendrá por vulnerado el derecho del peticionante (…)”

1.5. Sobre el derecho a la indemnización del trabajador

El art. 13 de la Ley General del Trabajo, precisaba: “Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de ocho años, percibirán la indicada indemnización, aunque se retirasen voluntariamente.”; sin embargo, conviene tener presente que el texto anterior fue modificado sólo en cuanto al tiempo de consolidación del derecho al pago de la indemnización, mediante Ley de 8 de diciembre de 1942, con el siguiente contenido: “Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de ocho años, percibirán la indicada indemnización aunque se retirasen voluntariamente”, texto que a su vez fue modificado por Ley de 21 de diciembre de 1948, en sentido que “Si el empleado u obrero tuviera más de 8 años de servicios percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente”.

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Datos del proceso

Demandante
Vivian Patricia Herrera Trigo
Demandado
Empresa EXIMCORP LTDA.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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