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TSJ

AS/0106/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 106/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 12 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> PT-29-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Sado Ángel Menar Arce c/ Elena Nieves Menar Ancalle y como terceros interesados Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> División y partición de bienes hereditarios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Potosí.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación cursante de fs. 1030 a 1054 y de fs. 1056 a 1068 vta., interpuesto por Leo Giovanni López Mendizábal y Elena Nieves Menar Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 124/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1019 a 1027, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Sado Ángel Menar Arce contra Elena Nieves Menar Ancalle; la contestación de fs. 1080 a 1083 vta.; el Auto de concesión de 25 de octubre de 2024, visible a fs. 1085, el Auto Supremo de admisión N° 1314/2024-RA, de 08 de noviembre, obrante de fs. 1091 a 1093, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Sado Ángel Menar Arce, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 42 vta., subsanado y ratificado por los actos procesales que salen a fs. 47 y vta., a fs. 208, a fs. 210 y vta., a fs. 216 y vta. y a fs. 219, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Elena Nieves Menar Ancalle con la participación de Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados, quienes una vez citados y emplazados, Elena Nieves Menar Ancalle, por medio del escrito de fs. 306 a 310, se apersonó y respondió de forma negativa; Leo Giovanni López Mendizábal, mediante memorial que sale de fs. 404 a 407 vta., contestó negativamente e interpuso excepción de litispendencia que fue declarada improbada por Auto de 06 de marzo de 2024, saliente de fs. 485 a 486 vta.; y formuló acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, la misma que fue declarada inadmisible por Auto de 25 de enero de 2024, saliente a fs. 460 y vta.. y por ultimo Nelson Gregorio Guzmán Jilamita, que, por no acudir al llamado de la autoridad judicial de primera instancia fue declarado rebelde mediante Auto de 21 de noviembre de 2023, saliente a fs. 443 y vta., para posteriormente, excluirse al tercero por Auto que cursa a fs. 489 y vta., al no ser su propiedad objeto de la presente causa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 893 a 899 en que la Juez Publico Civil y Comercial 8° de Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición de inmueble a fs. 16 y vta., y fs. 19, disponiendo se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar N° 772, que corresponde a las partes integrando en una porción de la quinta parte a favor del tercero; en ejecución de Sentencia, se proceda a la división y partición del bien inmueble de acuerdo a informes periciales que deberían las partes contribuir para su evaluación y averiguación; concluida la división y partición en ejecución de Sentencia se dispondrá la inscripción y registro en la oficina de Derechos Reales de Potosí y Notaria de Fe Pública de primera clase; asimismo, se proceda a la división y partición del monto restante del acervo hereditario en la suma de Bs. 31.331,06.- entre ambos herederos, y ambas partes efectúen el pago de la deuda tributaria de nombre del progenitor fallecido en la entidad municipal cuyo monto arroja el informe de la entidad edil en Bs. 34.686.-, en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la resolución, para que posteriormente se proceda a habilitar la entrega del monto heredado. A ello, la parte demandante a fs. 898 solicita complementación y enmienda, y la Juez por Auto de aclaración y complementación visible a fs. 898 vta., señala que la demanda fue planteada de división y partición del derecho sucesorio de un inmueble y monto de dinero, donde basa su fundamento en el art. 1059 del sustantivo civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera </span><span style="color:#000000;">instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena Nieves Menar Ancalle, Leo Giovanni López Mendizábal, y Sado Ángel Menar Arce según memoriales de fs. 975 a 978; de fs. 980 a 983 y de fs. 984 a 989, respectivamente originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 124/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1019 a 1027, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, por lo que se declara PROBADA la demanda de división y partición del bien inmueble de la Calle Bolívar N° 772 entre los herederos Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, y del monto de dinero en la suma de Bs. 139.548,90.- en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, conforme la ley civil y la jurisprudencia se ha establecido que la única forma de hacer oponible un derecho real es a través de su inscripción en el registro público, en el presente caso no se puede negar que el señor Felix Menar Chila (+), haya transferido derecho propietario sobre el inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">Litis</span><span>, a favor del Señor Leo Giovanni López Mendizábal (tercero), por minuta de transferencia, pero como se dijo, al existir un proceso contradictorio de división y partición de bienes sobre ese mismo bien, el derecho alegado por el tercero, resulta ser insuficiente pues en cuanto a sus efectos, solo puede surtir los mismos entre el vendedor y comprador</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Leo Giovanni López Mendizábal</span><span style="color:#000000;"> no puede alegar seguridad jurídica respecto a un derecho propietario que no es oponible a terceros mientras no esté registrado en Derechos Reales, de ahí que los agravios no tienen el respaldo de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litispendencia</span><span style="color:#000000;"> que refiere </span><span>Leo Giovanni López Mendizábal, no resulta viable conforme a los alances del art. 305 y siguientes del Código Procesal Civil, no puede existir </span><span style="font-style:italic;">litispendencia</span><span> con una demanda ordinaria una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, pues para su viabilidad es necesario la existencia de tres elementos a citar, identidad de sujetos, identidad de causa e identidad de objeto, aspecto que no acontece en el presente caso, siendo cuestiones muy diferentes.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El presente caso trata de la división y partición de bienes hereditarios a la muerte del señor Felix Menar Chila y que en el proceso se ha demostrado que Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, conforme a las reglas de la sucesión hereditaria y más concretamente en los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, se constituyen en los únicos herederos y no existe en el proceso una disposición testamentaria u otro documento que intuya a </span><span>Leo Giovanni López Mendizábal como legatario sobre el 20% de la masa hereditaria, pues las liberalidades emergen a consecuencia de la existencia de donaciones y que según el art. 491 del Código Civil, no existe en el proceso un documento público que demuestre existir un contrato de donación y del propio modo, no se demuestra existir testamento otorgado por el de </span><span style="font-style:italic;">cujus</span><span> en el que se instituya como legatario en favor del tercero.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leo Giovanni López Mendizábal (tercero) y por Elena Nieves Menar Ancalle (demandada), mediante memoriales de fs. 1030 a 1054 y de fs. 1056 a 1068 vta., recursos que son objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente Leo Giovanni López Mendizábal (tercero) en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> No existiría pronunciamiento alguno de la motivación que merece la defectuosa valoración probatoria, ya que el Auto de Vista no refiere en ninguna de sus partes, cual es la interpretación, análisis, valoración de la prueba que correspondería al proceso que radican en el Juzgado Publico Civil y Comercial 9°, con Nurej: 501088916, sobre reconocimiento de firmas y rubricas, asimismo, existiría mala valoración de prueba de los testigos e inspección judicial, violación en hecho y derecho del debido proceso en su elemento de motivación, realizando una errónea valoración de la prueba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En el Auto de Vista no existiría pronunciamiento respecto a la vulneración del principio de certeza y seguridad jurídica en cuanto a la motivación y fundamentación que sustenta la decisión de alzada, siendo que contradictoriamente refiere que el señor Felix Menar Chila (+) ha transferido derecho propietario sobre el inmueble objeto del presente caso a favor del tercero, mediante documento de compraventa de 20 de julio de 2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista no guarda correspondencia entre la premisa fáctica y la conclusión, haciendo evidente la falta de coherencia en su dimensión interna y externa, tampoco guarda armonía entre lo impugnado y lo resuelto, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que no existiría el nexo causal entre lo impugnado y la resolución. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. La recurrente Elena Nieves Menar Ancalle (demandada) en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista al omitir resolver los agravios interpuestos, estaría vulnerando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, transgrediendo los principios de congruencia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a impugnar, toda vez que no existe pronunciamiento al respecto, siendo que se ha identificado los agravios en la violación del debido proceso en sus componentes de la debida motivación y fundamentación, evidenciándose que se ha generado indefensión, omitiendo pronunciarse sobre los agravios apelados y emitiendo pronunciamiento inmotivado, lo que implicaría incongruencia omisiva, por lo que al referir la falta de expresión de agravios, sería un razonamiento arbitrario e ilógico fuera de la realidad porque solamente cita del art. 256 del Código Procesal Civil, que corresponde a la naturaleza y objeto del recurso de apelación y el art. 265.I del mismo cuerpo legal que refiere a las facultades de segunda instancia, vulnerando así el debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista, no guarda correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, el hecho de que dicha decisión hubiese omitido los argumentos que habían sido vertidos en el recurso de apelación, ocasionando que no exista ningún tipo de relación entre lo argumentado y lo fallado por la autoridad judicial, ello resulta en una decisión incongruente. Asimismo, contendría serias e irrazonables contradicciones, toda vez que sus conclusiones no cuenta con estructuras coherentes; en particular, la autoridad judicial no ha explicado, ni ha ofrecido sustento legal alguno para concluir omitiendo un contrato de compra y venta del bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, sometido a pericia como consta de fs. 542 a 881, pues no establece de qué forma se garantizaría la ejecución de la misma en lo futuro; tampoco explica cómo es que la parte demandante hubiese desvirtuado que la cuenta bancaria era mancomunada para disponer una división del monto de la pretensión de Bs. 139.548,90.-, en definitiva el Auto de Vista no guardaría secuencia lógica ni argumentativa, no habiéndose valorado las pruebas aportadas, vulnerándose el debido proceso en su elemento de congruencia al no existir pronunciamiento. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sado Ángel Menar Arce, respondió el recurso de casación de Leo Giovanni López Mendizabal y Elena Nieves Menar Ancalle, mediante memorial de fs. 1080 a 1083 vta., argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de Alzada ha dado cumplimiento en emitir un fallo que es entendible en su lectura, pues así cumplió con los principios de motivación y fundamentación, pues han expuesto de manera concisa, el por qué los supuestos agravios denunciados con la Sentencia de primera instancia no son atendibles.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte contraria no ha referido los agravios de nulidad de una Sentencia, pues esta cuenta con propios principios procesales, que no han sido expuestos, limitándose solamente, de manera difusa, a relatos inexactos de sus agravios, y desarrollo de jurisprudencia, que no es vinculante al caso de autos, por lo tanto, los superiores en grado, no pueden llegar a otorgar o pedido, pues irían en contra de los principios del derecho en sí. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, dentro su recurso de casación llega a establecer otros agravios que no fueron planteados en el momento de apelación de su Sentencia, debiendo existir una congruencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, cómo puede ahora dar a conocer agravios nuevos que se hubiesen tenido como falta de congruencia, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a impugnar, cuando estos en realidad no fueron pedidos en el recurso de apelación, por consiguiente al no haber sido expuestos los vocales que emitieron el Auto de Vista, lógicamente no podían pronunciarse. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia de ambos recursos, sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Left;"><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:normal;">III.1. </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:normal;">Del derecho a la impugnació</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:normal;">n.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 704/2019, de 19 de julio, señaló</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">:</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">“El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciació</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">n de tod</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">o proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolució</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">n del inferior.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolució</span><span>n contra la cual se pretenda</span><span> recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petició</span><span>n que se materializa con la e</span><span>misión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que ademá</span><span>s de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derech</span><span>o a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el má</span><span>s importante y usual de los rec</span><span>ursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciació</span><span>n de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y fueron impugnados por la parte recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.I</span><span>I de la CPE, radica en que, el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; é</span><span>ste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar </span><span>la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberá</span><span>n ser analizados a f</span><span>in de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisió</span><span>n (segunda instancia) </span><span style="font-weight:bold;">que abra su competencia precisamente a partir de la interposició</span><span style="font-weight:bold;">n de un recurso</span><span>, que por el avance de la doctrina como de</span><span> las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protecció</span><span>n que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio (pro actione) que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho</span><span> a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló</span><span> que: (</span><span>III.4. Derecho de impugnación. -El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantí</span><span>as Constitucional e</span><span>s de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantí</span><span>as constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o</span><span> procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II (...) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificació</span><span>n, </span><span>revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así</span><span> en materia proc</span><span>esal civil el art. 213.I prescribe: Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está</span><span> sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, </span><span>debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº</span><span style="font-style:normal;"> 484/2012 de 13 de diciembre que:</span><span style="font-family:Calibri;"> </span><span>“…el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José</span><span> de </span><span>Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnació</span><span>n o a la segunda instancia, derecho que </span><span>se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que ademá</span><span>s de ser pertinent</span><span>e debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº</span><span style="font-style:normal;"> 223/2012 de 23 de julio que:</span><span style="font-family:Calibri;"> </span><span>“</span><span>En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la i</span><span>mpugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposició</span><span>n de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva</span><span> sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span style="color:#000000;">, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo N° 1032/2024, de fecha 10 de septiembre, señalo que: </span><span style="color:#000000;">“En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”</span><span style="color:#000000;">. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, de 12 de febrero y N° 0704/2014, de 10 de abril.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Sado Ángel Menar Arce
Demandado
Elena Nieves Menar Ancalle y como terceros interesados Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2025AS/0106/2025Fuente oficial