Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 106/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 945/2024
Demandante : Rosmery Dury Guacarani
Demandados : Gobierno Autónomo Departamental
de Pando
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 175 a 177, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal impugnando el Auto de Vista 165/2024 de 2 de septiembre, de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Civil Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rosmery Dury Guacarani contra la entidad recurrente; sin memorial de contestación al recurso; el Auto 503/2024 de 18 de octubre que admitió el indicado recurso de fs. 193 a 194, que concedió el recurso a fs. 181; el Auto Interlocutorio 701/2024 de 19 de noviembre y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rosmery Dury Guacarani, el Juez Técnico de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Segundo, emitió la Sentencia 20/2023 de 9 de febrero, de fs. 144 a 145 vta., declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda y dispuso dentro del tercer día pagar a la demandante la suma de Bs20.608 (veinte mil seiscientos ocho 00/100 bolivianos).
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 153 a 155 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 165/2024 de 2 de septiembre de fs. 167 a 168, que CONFIRMA la Sentencia 20/2023 de 9 de febrero.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, interpone Recurso de Casación de fs. 175 a 177, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Inobservancia a lo establecido por los art. 5 y 6 de la Ley 2027
El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado contractualmente, de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable, procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; por lo que con base en el principio de auto determinación realizó sus contrataciones eventuales. Asimismo, la demandante conoce que prestó sus servicios como personal eventual y conforme los arts. 5 y 6 del EFP no se encuentra bajo el régimen laboral, tampoco de la Ley General del Trabajo (LGT) por lo que el pago de subsidio de frontera es inviable.
2.- Omisión de manifestarse en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando citra petita.
La Sentencia 20/2023 confirmada por el Auto de Vista 165/2024 contiene una fundamentación imprecisa y escasa, omitiendo manifestarse sobre los fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando sobre la existencia o no de la obligación de conceder el pago de subsidio de frontera, que vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita o incongruencia omisiva, porque el juzgador no se habría pronunciado sobre algunos pedidos planteados y que estos se materializaron con la Sentencia 20/2023 y Auto de Vista 165/2024, por lo que el Juez de primera Instancia habría vulnerado el debido proceso respecto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto en Sentencia.
Asimismo, en su petitorio de conformidad a los arts. 210 y 270 del Código Procesal Civil (CPC), interpone el Recurso de Casación contra el Auto de Vista 165/2014 que ratificó la Sentencia 20/2023, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo anulando obrados y/o casando el Auto de Vista.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
IV.1. Sobre el pago del Subsidio Frontera en favor de trabajadores eventuales, el art. 12 del DS 21137 establece que: “(Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (negrillas agregadas); bajo esa normativa, el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 (…)
…Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho” (negrillas añadidas).
IV.2. Del Servidor Público. El art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. De igual forma, el art. 28.c de la Ley Administración y Control Gubernamental (LACG) señala: “El término ‘servidor público’ utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”. El art. 4 del EFP señala “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”. Por su parte, el art. 2.3 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021, manifiesta sobre el término Empleado Público: “Es toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías en entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independiente de su naturaleza jurídica”. Asimismo, Manuel Ossorio, define que el empleado público es el: “Agente que presta servicios con carácter permanente, mediante remuneración, en la administración nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerárquicamente dirigido por el funcionario público, por el agente de la administración nacional, provincial o municipal que tiene la presentación del órgano administrativo, investido de competencia, frente al cual se encuentra con facultades de voluntad y de imperium, con el ejercicio de la potestad pública”.
IV.3. Principios protectores del trabajador. Tomando en cuenta el principio protector de los derechos laborales es menester invocar el art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (subrayado añadido).
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