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TSJ

AS/0106/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 106/2025

Sucre, 20 de marzo de 2025

Expediente : 883/2024

Demandante : Matilde Rejas Cabrita y otras

Demandado : Peluquería Cosmet Beauty Salón

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 525 a 536, interpuesto por María Teresa Martínez Mejia, propietaria de la peluquería “Cosmet Beauty Salón”, contra el Auto de Vista N° 4/2024 de 4 de marzo, de fs. 508 a 521 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Matilde Rejas Cabrita, Cinthia Elvira Pedraza Barbery y Jenny Rosario Leaños, contra la recurrente; la contestación de fs. 540 a 545; el Auto N° 244 de 13 de septiembre de 2025, de fs. 546, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 883/2024-A de 22 de octubre, de fs. 553 a 554, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 01 de 30 de enero de 2023, de fs. 449 a 461, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que María Teresa Martínez Mejia, como propietaria de la peluquería “Cosmet Beauty Salón”, pague a favor de Matilde Rejas Cabrita, la suma de Bs.196.913,93.- (Ciento noventa y seis mil novecientos trece 93/100 bolivianos); a favor de Cinthia Elvira Pedraza Barbery la suma de Bs.126.363,90.- (Ciento veintiséis mil trescientos sesenta y tres 90/100 Bolivianos); y, a favor de Jenny Rosario Leaños, la suma de Bs.67.323,80.- (Sesenta y siete mil trescientos veintitrés 80/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, pago de horas extraordinarias y multa de 30%; conforme la liquidación inserta en dicho fallo; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 480 a 485, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 42/2024 de 4 de marzo, de fs. 508 a 521vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 01 de 30 de enero de 2023; con costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, María Teresa Martínez Mejia, propietaria de la peluquería “Cosmet Beauty Salón”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 525 a 536, exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma.

Señaló que, el Auto de Vista omitió resolver todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, en el que, se reclamó como agravio la incorrecta valoración de la prueba, se señaló que su persona no fue empleadora de las demandantes, extremo probado a través de las documentales de fs. 91 a 167, 303 a 311 y 318 a 366, que consisten en pago de alquileres, cheques, contratos de arrendamiento, que demuestran que Mauricio Flores Rojas y Gerardo Álvarez Chipana, son los empleadores de las actoras; empero, el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse sobre esta falta de valoración.

Refirió que, el deber de fundamentación alcanza también a la valoración de todos los medios probatorios, el Auto de Vista, no respondió a todos los agravios expuestos en la apelación, o los realizó, de manera incompleta; no se dio a conocer porque no se valoró el informe de denuncia laboral N° 11/2019, de fs. 56 a 58, donde claramente se evidencia quienes son los empleadores de las actoras.; vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación y motivación de la resolución.

En el fondo.

1. Afirmó que, el Auto de Vista, incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, para determinar la existencia de una relación laboral entre su persona y las demandantes; se planteó una excepción de impersonería que fue declarada improbada, pero ello no resolvió el fondo; asimismo, el Tribunal de alzada, no resolvió los agravios de la apelación sobre esta incorrecta valoración de la prueba.

Refirió que, nunca ostento la calidad de propietaria o representante legal de la peluquería “Cosmet Beauty Salón”, aspecto que no fue resuelto por el Auto de Vista pese al reclamo en la apelación; solo se limitaron a indicar que la relación cumplía con las características de la relación laboral, establecidas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993.

Que, las facturas emitidas por la peluquería “Cosmet Beauty Salón”, de fs. 93 a 154, el recibo de alquiler y su cheque de fs. 155 a 160, el contrato de arrendamiento de fs. 164 a 166, el NIT de fs. 167, la licencia de funcionamiento de fs. 180, la autorización sanitaria de fs. 181, boletas de pago otorgadas por Mauricio Flores de fs. 185 a 189, entre otros documentos, demuestran que Mauricio Flores inicio las actividades de peluquería en un espacio que su persona alquilo, por lo que, las actoras no era sus trabajadoras.

Manifestó que, en caso de que se interpretara la existencia de hipotética relación laboral, de las actoras con su persona, de manera previa al 2018, solo se establecería una continuidad laboral con una sustitución de empleador; por lo que, hubiese dejado de tener responsabilidad solidaria luego de seis meses de concluida la hipotética e imposible relación laboral, como prevé el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT); las actoras suscribieron contratos con Gerardo Álvarez Chipana, como señalan en su demanda, por todo ello, no se valoró adecuadamente la prueba presentada, como también, no se consideró ni valoró gran parte de la prueba documental señalada.

2. Señaló que, se estableció el pago de horas extraordinarias de trabajo; empero, las demandantes no aportaron indicios ni prueba que acredite que se hubiese trabajado horas extraordinarias, considerando que el principio de inversión de la carga de la prueba, no es absoluta, se debió considerar que no puede reconocerse este pago solo a simple petición; así lo precisaron los Autos Supremos N° 365 de 30 de septiembre de 2016 y N° 279 de 29 de agosto de 2016 (No señaló las salas emisoras), por lo que, debe considerarse de forma razonable las presunciones de favorabilidad, no es posible que hayan trabajado 52 semanas al año sin faltas, ni descanso, para determinar un exagerado pago de horas extraordinarias, sin prueba alguna.

Con esos argumentos, solicitó se anule obrados, para la emisión de un nuevo Auto de Vista o resolviendo el fondo, se declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de agosto de 2024 de fs. 537; por memorial de fs. 540 a 545, las demandantes Matilde Rejas Cabrita, Cinthia Elvira Pedraza Barbery y Jenny Rosario Leaños, contestaron negativamente al recurso, señalando que, el recurso no cumplió con la carga recursiva, conforme a ley, reitera los argumentos de la apelación, sin acusar violación, errónea interpretación o aplicación indebida sobre fundamentos del Auto de Vista; además, pretende introducir aspectos que no fueron reclamados en la apelación; sobre la supuesta impersonería, señaló que, se tramitó una excepción previa que declaro como improbada esta oposición, con una resolución que alcanzo la calidad de cosa juzgada.

Con estos argumentos, solicitó se rechace o en su caso, se declare infundado el recurso de casación presentado por la Cooperativa demandada.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

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Demandante
Matilde Rejas Cabrita y otras
Demandado
Peluquería Cosmet Beauty Salón
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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