Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 107/2002 FECHA: 5 de diciembre de 2002
EXP. N° : 110/2001
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Jorge Luis Gómez Barrientos c/ María Elena Benvenuto
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de la sentencia de divorcio, pronunciada por el Juzgado Kt. St. Gallen, Uznach (Suiza), Juzgado Regional de See, en 12 de noviembre de 1998, dentro del proceso de divorcio seguido por Jorge Gómez, contra María Benvenuto de Gómez, presentada por Jorge Luis Gómez Barrientos, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República, y
CONSIDERANDO: Que, Jorge Luis Gómez Barrientos (de nacionalidad italiana según la sentencia y boliviana, de acuerdo con el certificado de matrimonio de Fs. 13), se apersona ante la Corte Suprema de Justicia pidiendo la homologación de la sentencia pronunciada en el Juzgado Kt. St. Gallen, Uznach (Suiza), Juzgado Regional de See, en 12 de noviembre de 1998, tramitado por él en contra de María Elena Benvenuto, de nacionalidad italiana y argentina. Para lo dicho, acompaña los documentos de Fs. 1 a 12, debidamente legalizados por el Cónsul de Bolivia en Basilea (Suiza) y por la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República; a Fs. 13 certificado de matrimonio inscrito por orden judicial en el Registro Civil de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda de homologación de sentencia de divorcio por decreto de Fs. 19, reconociendo personería al apoderado Roberto Jorge Berdecio Laguna, se ordena citar a esta causa por edictos a María Elena Benvenuto, previo el juramento dispuesto por el Art.124 del Código de Procedimiento Civil, cumplido a Fs. 21. Que, habiendo transcurrido más de treinta días de la primera publicación del edicto, sin que la demandada hubiera comparecido, se designa abogada defensora a la Dra. Silvana López Zenteno para que la represente en el proceso.
CONSIDERANDO: Que, la abogada defensora de oficio, apersonándose dice: 1º ) Los documentos adjuntados a la demanda, si bien han sido legalizados por el Cónsul de Bolivia en Suiza, no lo han sido en la Cancillería Boliviana, incumpliendo lo previsto en los Arts. 1294 del Código Civil y 555 - 6) de su Procedimiento. 2º) La razón del divorcio, según el demandante, radica en la diferencia de caracteres, sus necesidades y modo de vivir que son totalmente diferentes.....y así no hay intereses en común. 3º) Para que una sentencia de divorcio dictada en el extranjero pueda ser homologada en Bolivia, la causal alegada debe estar legislada también por el Código de Familia Boliviano y que la diferencia de caracteres no se encuentra prevista en los Arts. 130 y 131 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: La sentencia dictada en el Juzgado Kt. St. Gallen, Uznach (Suiza), Juzgado Regional de See, en 12 de noviembre de 1998, traducida del alemán al español, (Fs.6 a 12) declara como fundamento para el divorcio que el matrimonio está completamente arruinado por la diferencia de caracteres, sus necesidades y modo de vivir son totalmente diferentes y que así no hay ningún interés en común. Situación que se debe a la falta de consideración por parte del marido, en opinión de la esposa y que ella de esa forma no podía llevar su vida, sino adaptarse completamente a él, por lo que no desean prolongar más su vida matrimonial.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 552 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos, que a falta de éstos se les dará la misma fuerza que en esos países se dieren a los fallos pronunciados en Bolivia y que, cuando no pudieren aplicarse los casos dichos, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ejecutarse en Bolivia cuando concurrieren los requisitos señalados en el Art. 555 del dicho Código de Procedimiento Civil.
Que, consta la legalización de los documentos acompañados de Fs. 1 a 12, por el Cónsul de Bolivia en Basilea (Suiza) y por la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República (Fs.12), cumpliéndose así el voto de los Arts.1294 P.I del Código Civil, en relación con el Art. 555 - 6 de su Procedimiento.
Que, si bien es cierto que el matrimonio se halla bajo la protección del Estado, como dice el Art. 193 de la Constitución Política del Estado, no es menos evidente que la legislación nacional desde la sanción de la Ley de Divorcio Absoluto de 15 de abril de 1932, y en la vigente del Código de Familia, reconoce la posibilidad de que los cónyuges por una o varias de las causales taxativamente señaladas por la ley puedan demandar el divorcio en una acción personalísima, que sólo puede ser ejercida por el marido, la mujer o ambos, tal como dispone el Art. 133 del Código de Familia, porque es a los propios cónyuges a quienes corresponde decidir si la convivencia entre ellos, resulta verdaderamente imposible, intolerable y de mutuo sufrimiento por diversas razones.
Que, tal como señala el Art. 130 - 4 del Código de Familia, el divorcio es procedente por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra, que hagan intolerable la vida en común, y que estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado.
Que, más que atenerse a la letra y sólo contenido literal idéntico del texto de la ley, cuando se demanda la homologación de una sentencia de divorcio, por un criterio de justicia, ha de tenerse en cuenta si las razones por las que se pronunció la sentencia de divorcio en país extranjero guardan similitud con las causales de divorcio previstas en los Arts. 130 o 131 de nuestro Código de Familia.
Que, cual consta en la traducción de la sentencia al español (Fs.8), en la especie, el divorcio ha sido solicitado por los esposos Jorge Luis Gómez Barrientos y María Elena Benvenuto y que para ella, su situación matrimonial resulta insoportable por la falta de consideración de su marido y tener que adaptarse completamente a él. Situaciones que son similares a las que establece como causal de divorcio el Art. 130 - 4 del Código Boliviano de Familia.
Que, a tiempo de pronunciarse el divorcio, los cónyuges convinieron la situación de su hija María, entonces menor de edad (hoy de 20 años), con la permisión a que se refiere el Art.145 párrafo segundo del Código de Familia, y que entre ellos también, han decidido la división de bienes, situación que es posible en la ley boliviana de acuerdo a lo señalado en el Art. 390 primer párrafo 'in fine' del Código de Familia. Igualmente, consta que la esposa continuará usando el apellido del marido, situación que es posible conforme a lo dispuesto por el Art. 11 P. III del Código Civil Boliviano.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 55 - 21 de la Ley de Organización Judicial y 558 - II del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 33, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada en el Juzgado Kt. St. Gallen, Uznach (Suiza), Juzgado Regional de See, en 12 de noviembre de 1998, que desvincula el matrimonio de Jorge Luis Gómez Barrientos y María Elena Benvenuto, para cuyo cumplimiento se remitirá al Juzgado de Turno de Familia de la ciudad de Cochabamba, la provisión ejecutoria correspondiente, con las formalidades del caso y a los fines de ley.
Fueron de voto disidente el Presidente Armando Villafuerte Claros, los Ministros Héctor Sandoval Parada y Emilse Ardaya Gutiérrez y el Conjuez Lorgio Sandoval Lijerón.
Regístrese.
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