Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 107
Sucre, 21 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María del Carmen Antezana c/ UNIVALLE
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 521-522, interpuesto por Jorge Montaño Muñoz en representación de Gonzalo Ruiz Martínez representante legal de la Universidad Privada del Valle "UNIVALLE", impugnando el auto de vista No. 272/2001 de 11 de junio de 2001 cursante de fs. 518-519, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios Sociales seguido por María del Carmen Antezana contra Univalle, la respuesta de fs. 524, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 12 de abril de 2001 (fs. 85-86), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, ordenando a la Universidad Privada del Valle "UNIVALLE", para que por intermedio de su representante, pague a María del Carmen Antezana Asturizaga de Vargas, dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de la liquidación de beneficios sociales que asciende a Bs. 13.202,07 más el reajuste previsto por el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 272/2001 de 11 de junio de 2001 (fs. 518-519), se confirma la sentencia.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, acusando infracción del art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, con el argumento de que, a tiempo de dictar el auto de vista, no se realizó valoración de la prueba, incurriendo en error de derecho en la interpretación de la prueba de descargo, entre ellas las testificales de fs. 49-52 de las cuales se infiere que la actora cobraba para inscripción de alumnos sumas inferiores a los fijados por la Universidad; que se ha desconocido el valor probatorio que le asignan los arts. 169 del Código Procesal del trabajo y 1330 del Código Civil; además el informe de auditoría demuestra que la demandante, como encargada del sistema de computación e inscripciones, se ha apropiado indebidamente de dinero ajeno causando daño económico tanto a la Institución como a los alumnos, concluye solicitando que el Tribunal Supremo, dicte resolución casando el auto de vista declarando improcedente la demanda de fs. 7-9, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal establecer si lo denunciado es evidente o no, por consiguiente del análisis y compulsa, se llega a las siguientes conclusiones:
I.- En principio, se colige que el memorial del recurso no cumple los requisitos exigidos por ley, al sintetizar lo obrado de manera intrascendente, por cuanto no obstante de citar algunas disposiciones legales, el recurrente no precisa de qué manera han sido presuntamente infringidas, tampoco ha demostrado en qué consiste la violación, interpretación o aplicación indebida de la ley y el error de derecho incurrido en la apreciación de la prueba; porque el recurrente tampoco demuestra con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador como exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; concluyéndose entonces que no se equipara con una demanda de puro derecho como es el recurso de casación, cuya finalidad, en caso de demostrarse, es restablecer el imperio de la ley infringida.
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