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TSJ

AS/0107/2006

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2006Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 644/01

AUTO SUPREMO Nº 107 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2006.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Sabino Choque Plaza c/ Línea de Micros Nº 48 y 47.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 88 a 90, interpuesto por Clemente Lijerón Avila, en representación de la Línea de Micros Nos. 48 y 87, contra el auto de vista de Fs. 82 a 83 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Sabino Choque Plaza, representado por Carlos Ariel Bejarano Gainza, contra el recurrente; la respuesta de Fs. 91 a 92, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 9 de agosto de 2001, pronuncia la sentencia de Fs. 67 a 68, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que el demandado pague en favor del demandante la suma de Bs. 22.470.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista de Fs. 82 a 83, por el que confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que se examina, el que acusa haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el demandante -en su confesión- descarta la existencia de relación laboral con él y, además, afirmó que "...que no recibía salario ni remuneración alguna de propietarios o directivos de la línea de transporte y que sí lo hacía directamente de los choferes de microbuses,...", hechos que no requiere de mayor prueba.

CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesañes se concluye lo siguiente:

El representante del demandante, interpone demanda social contra la Línea de Micros 48 y 87, persiguiendo el pago de beneficios sociales porque "...después de haber prestado servicios personales como "marcador" para la Línea de Micros 48 y 87 durante 5 años y 22 días en forma consecutiva se produjo el despido indirecto..." (de su representado) al haberle sido rebajado su salario. Demanda que fue respondida negativamente en todas sus partes por Clemente Lijerón, contra quién se dirigió la demanda como representante de aquella Línea de Micros.

Dentro del período probatorio, abierto mediante auto de Fs. 22 Vlta., la parte demandante sólo se limitó a ratificar, como prueba, la documentación presentada de Fs. 1 a 11 de obrados, consistente en fotocopias simples de manuscritos y de un "memorándum"., y la confesión provocada al demandado, cuya irregular acta -por lo que se dirá más adelante- cursa a Fs. 52.

El Juez A quo, al emitir la sentencia de Fs. 67, fundamenta la misma afirmando que se tiene como "...puntos probados", "La relación laboral existente entre partes toda vez que el trabajador prosiguió sus servicios durante 5 años de manera contínua y por 16 horas" y el "Despido y causal de despido, después de los cinco años se le redujo el horario y el salario toda vez que ha sido despedido involuntariamente". (sic). A su turno el Tribunal de apelación, a Fs. 82-83 confirma dicha sentencia expresando que "...se evidencia lo siguiente: 1.- Que, entre el demandante Sabino Choque Plaza y Clemente Lijerón Avila, representante de la Línea de Micros 48 y 87, existió relación de trabajo cumpliendo lo prevenido por los arts. 2,5 y 6 de la Ley General del Trabajo y 5 y 6 de su Decreto Reglamentario. 2.- Que, está demostrado el tiempo de servicios prestados por el demandante en favor de las líneas de Micros 48 y 87, así como el salario percibido, contrariamente el empleador, no ha probado ...".

Ahora bien, las resoluciones dictadas por el A quo como por el Ad quem, a su turno, no resaltan sino por la manifiesta y notoria incongruencia con la prueba aportada y los datos procesales, incurriendo en error no sólo de derecho sino de hecho en la apreciación de la prueba, manifestandose la absoluta negligencia en la que incurrieron tanto en la tramitación de la causa y, principalmente, en la resolución del mismo.

En efecto, la prueba aportada por el demandante de Fs. 1 a 11 no acredita absolutamente ninguno de los extremos demandados, pues trátase de fotocopias simples con relaciones numéricas y fechas de mayo y julio de 2000 que no tienen mayor relevancia jurídica para servir de fundamento en la resolución de la causa. Del mismo modo, las fotocopias de los "memorándum" de Fs. 7 y 61, de manera alguna acreditan relación laboral entre el demandante y el demandado, menos salario percibido o tiempo de trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Sabino Choque Plaza
Demandado
Línea de Micros Nº 48 y 47.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2006AS/0107/2006Fuente oficial