Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 107 Sucre, 25 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño contra Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca,.
Robo agravado.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: José Franco Saucedo a fs. 581-584; Raquelita Osinaga Montaño a fs. 592-594 vta.; y, Roberto Ichazo Fuentes a fs. 604-607, contra el auto de vista No. 119 de 28 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño contra Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca, por el delito de robo agravado, incurso en el art. 332 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que mediante auto de vista No. 119 de 28 de mayo de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Raquelita Osinaga Montaño, dando lugar con ello a la interposición de los recursos de casación señalados al exordio, cuyo compendio, a efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos que hacen a la interposición del recurso de casación se expone a continuación:
I. Recurso de casación de José Franco Saucedo: aduciendo la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento de la sentencia emitida por el tribunal juzgador, denunció la inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva, especialmente en cuanto a la individualización judicial de la pena se refiere y la participación en el ilícito; de que no existe fundamentación en la sentencia, que además es insuficiente y contradictoria; que existe valoración defectuosa de la prueba y que debió aplicarse el principio in dubio pro reo a su favor. Invoca como precedente contradictorio la. Resolución No. 186 de 15 de febrero de 2002 correspondiente al distrito de Chuquisaca
II. Recurso de casación de Raquelita Osinaga Montaño: la mencionada acusadora particular, denuncia que al confirmarse la sentencia emitida por el tribunal juzgador a través de la resolución de vista ahora impugnada de casación, se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, aduciendo además la contradicción, insuficiente fundamentación e incumplimiento de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, violando el principio de legalidad porque se sentenció a los procesados por hechos distintos a los atribuidos en la acusación civil, violándose los arts. el art. 370.11) y 6) y 360.3) del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en defectuosa valoración de la prueba y no hacer constar los votos que emiten los miembros del tribunal juzgador.
III. Recurso de casación de Roberto Ichazó Fuentes: Afirmando que todo auto de vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, denunció la violación del principio de congruencia, pues, en dicha resolución no se resolvieron todos los puntos que reclamó en la apelación restringida formulada contra la sentencia, enmarcándose así, dentro de lo previsto por el art. 370 numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal, contradiciendo, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, lo establecido en el Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto de 2003, violentando la garantía constitucional de seguridad jurídica, del debido proceso y los derechos de igualdad y de defensa, así como el principio de continuidad establecido en los arts. 329, 334 y 335 del adjetivo de la materia, constituyendo defectos absolutos a tenor de lo previsto en el art. 169.3) de la Ley 1970.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos de Vista No. 186 de 15 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, No. 028 de 20 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Tarija.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
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