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TSJ

AS/0107/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº C-07-06-S

AUTO SUPREMO Nº 107 Sucre, 21 de Octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil

Partes: Juana Jiménez Ugalde c/ Pedro Jiménez Ugalde

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 234 vta., presentado el 22 de noviembre de 2005 por Juana Jiménez Ugalde de Rosales, impugnando la resolución de vista de 8 de noviembre de 2005 cursante a fs. 222 a 223 vta., emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de partida en el Registro de Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Pedro Jiménez Ugalde y María Hinojosa de Jiménez, los datos que informan al proceso, y

CONSIDERANDO I. Que dentro del referido proceso, el 11 de octubre de 2002, el Juez de Partido de la Provincia Esteban Arce, "Tarata" del Departamento de Cochabamba, mediante sentencia de fs. 188 a 191, declaró probada la demanda y excepciones de fs. 4 a 5 y 31 respectivamente e improbadas la acción reconvencional y las excepciones de fs. 24 y 58, sin costas por tratarse de un proceso doble. En tal virtud María Magdalena Hinojosa de Jiménez interpuso recurso de apelación a fs. 198 a 199 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2005, revocando totalmente la sentencia, declarando improbada la demanda y excepciones contra la mutua petición, y probada la reconvención y excepciones contra la acción principal (sic)., consecuentemente subsistente el valor legal del documento de los demandados registrado en Derechos Reales el 29 de octubre de 1996, sin costas en ambas instancias.

Pronunciamiento de segunda instancia que motivó a Juana Jiménez Ugalde de Rosales, interponer recurso de casación en el fondo, conforme consta en los folios 227 a 234 vta., de obrados.

CONSIDERANDO II: Que la ahora recurrente el 22 de noviembre de 2005 mediante memorial extenso bajo la suma de "Recurso de casación", denuncia:

a) Violación de art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), relatando que esta norma no fue acogida por los de grado toda vez que no circunscribieron el fallo a los puntos resueltos por el a quo y mucho menos consideró el objeto de la apelación, por ende acusa la infracción de los arts. 1,3 inc. 3), 50, 57, 86, 90,91, 194, 234, 237, 330, 336, 248 y 236 del adjetivo civil; asimismo alega inseguridad jurídica y la no igualdad efectiva en contra de lo dispuesto por el art. 7 inc a) y 116 de la CPE. y 1 y 3 inc. 3) del CPC.

b) Señala que el tribunal jerárquico citó y aplicó indebidamente el art. 438 referido a excepciones oponibles en obligaciones y 1456 sobre la noción de la petición de herencia ambos del sustantivo civil, en oposición a los arts. 1279 y 1283 del CC. Además de no tomar en cuenta lo previsto por el art. 1538 y 1545 también del Código Civil, realiza una cita de los arts. 86,50 y 57 todos del adjetivo civil.

c) De otro lado denuncia falsa aplicación de la Ley por no observar correctamente la aplicación de las normas pertinentes a un caso reglado como es la reconvención mencionando los arts. 348, 350 y 352 del CPC que según la recurrente debería considerarse.

d) Refiere que el art 90 y 91 del CPC, sostienen que para interpretar se debe tomar en cuenta el objeto de los procesos siendo ello, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y en caso de duda a los principios generales del derecho procesal.

Concluye solicitando que se case el auto de vista impugnado, y quede subsistente la sentencia de fs. 188 a 189, con costas (sic)

CONSIDERANDO III: Que con la intención de ordenar los fundamentos expuestos en el recurso, se establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En ese marco, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de apelación en virtud del principio dispositivo en el proceso civil, sufre una serie de restricciones en lo referente al objeto de la apelación.

El precepto invocado, asegura que el tribunal ad quem, posee competencia únicamente, para revisar cuestiones litigiosas puestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, esto se debe a que el superior no puede suplir sus agravios y no está autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación por el vencido en primera instancia, por consiguiente se procede de la misma forma en la que el juez de primera instancia carece del poder de juzgar sobre puntos que no han sido sometidos a su consideración.

Lo vertido sugiere que el ad quem no puede actuar a su entera libertad y juzgar sobre lo que le plazca sino que está sometido a diversas restricciones que limitan su ámbito de actuación, porque también en esta instancia rige el principio de congruencia con el que está obligado a resolver el tribunal, que le impone a actuar solo dentro de las pretensiones expuestas por las partes y del material fáctico de la primera instancia.

La jurisprudencia de este Tribunal, entre otros no menos importantes el AS N° 55 de 1 de abril de 1998, señala que los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las peticiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis

En este orden cuando el tribunal ad quen se excede en sus atribuciones al fallar ultra petita y no conforme a la pertinencia prevista en el glosado artículo 236 del CPC, dan lugar a que el Tribunal Supremo subsane lo ilegalmente resuelto, teniendo en cuenta que se está ante el incumplimiento de normas procesales como la señalada supra, que al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO IV: Que, realizada esta apreciación se analiza el extraordinario respecto al fondo, coligiendo que:

Evidentemente, en la especie, el proceso versa sobre la nulidad de documentos de fecha 21 de octubre de 1990, con reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha y con registro en Derechos Reales bajo la partida Nº 234 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia de Tarata, de 29 de octubre de 1996 y tomando en cuenta la preferencia entre los adquirentes del mismo inmueble se sostiene la acción al amparo de los arts. 452, 520, 549 inc. 2),4) y 5), art 1283 y 1545 del CC.

El primer artículo refiere a los requisitos para la formación del contrato, el segundo menciona la ejecución de buena fe e integración en el contrato, el tercero sobre los casos de nulidad de los contratos , en el caso, por faltar en el objeto del contrato, los requisitos señalados por ley; por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los demás señalados por ley, el penúltimo referido a la carga de la prueba y el último a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble que para mejor proveer se transcribe: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título".

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Criterio

En este orden cuando el tribunal ad quen se excede en sus atribuciones al fallar ultra petita y no conforme a la pertinencia prevista en el glosado artículo 236 del CPC, dan lugar a que el Tribunal Supremo subsane lo ilegalmente resuelto, teniendo en cuenta que se está ante el incumplimiento de normas procesales como la señalada supra, que al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio.

Datos del proceso

Demandante
Juana Jiménez Ugalde
Demandado
Pedro Jiménez Ugalde
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2009AS/0107/2009Fuente oficial