Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 107
Sucre, 1 de abril de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Roberto Leoncio Moreno Aguilar c/ Club de Tenis Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-179 vta., interpuesto por José Luís Roda Atalá, en representación del Club de Tenis Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 0123 de 11 de abril de 2007 cursante a fs. 173 a 174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social seguido por Roberto Leoncio Moreno Aguilar, por cobro de beneficios sociales, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite del proceso laboral, el Juez 1º de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el auto interlocutorio de 11 de septiembre de 2003 de fs. 149 y vta., rechazando la excepción previa de incompetencia, con costas.
En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs. 152-154 vta.), mediante Auto de Vista Nº 0123 de 11 de abril de 2007, cursante a fs. 173-174, se confirmó el rechazo de la excepción previa de incompetencia, con costas.
Contra dicho auto de vista el demandado interpuso recurso de casación, cursante a fs. 176 a 179 vta., denunciando que los de grado incurrieron en errores "in judicando" al fallar por la improcedencia de la excepción de incompetencia opuesta por su parte, porque lesionan y atentan contra la seguridad jurídica y el orden procesal, asimismo alegó que se interpretó errónea e incorrectamente las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, así como también las pruebas documentales adjuntas.
Señala que los arts. 25 al 28 y 134 de la Ley de Organización Judicial, determinan las reglas de competencia de los jueces en asuntos laborales, empero el tribunal ad quem citó e interpretó indebidamente (no específica a que norma se refiere), además de condicionar la aplicación de una disposición legal por la que en forma expresa se reconoce su competencia constituyendo un prejuzgamiento.
Continua expresando que las autoridades competentes para conocer, determinar y dirimir lo que por derecho corresponda, conforme estipula el numeral 1 del art. 134 de la Ley de Organización Judicial, son los jueces en materia civil y comercial y no los juzgados de trabajo, conforme señalan los arts. 3, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo y 152 numeral 2 de la Ley de Organización Judicial, violaciones que deben ser subsanadas en casación.
También denuncia la violación del art. 2º del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por cuanto en el contrato no concurren las características exigidas por dicha norma porque no existe la relación de dependencia y subordinación entre el demandante y el Club de Tenis "Santa Cruz", la prestación de trabajo por cuenta ajena ni la percepción de remuneración o salario, por ello no puede considerarse que el demandante es trabajador del citado club.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción de incompetencia presentada, con costas.
CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
1.- Previo a resolver el recurso es preciso señalar que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho.
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