Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0107/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 107 Sucre, 25 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Julia Crespo Gumiel y Liborio Crespo Gumiel c/ Paúl Pedro Balderrama Tapia, Norma Claros Pardo, Basilio Ramallo Sánchez y Wilfredo Melgarejo Montesinos. Falsedad Ideológica.

VISTOS:El Requerimiento Fiscal de 27 de agosto de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, en el proceso penal seguido por Julia Crespo Gumiel y Oscar Liborio Crespo Gumiel contra Paúl Pedro Balderrama Tapia, Norma Claros Pardo, Basilio Ramallo Sánchez y Wilfredo Melgarejo Montesinos con imputación por la comisión de los delitos falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, tipificados en los artículos 199, 154, 200 y 203 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema con los recursos de nulidad y casación formulados por ambas partes, los antecedes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que, si bien el Tribunal de Alzada rechazó la extinción de la acción penal mediante el Auto de Vista de 10 de mayo de 2006, esa Resolución no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto pasado un tiempo razonable y en otra instancia.

Que, en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con denuncia de 28 de agosto de 1998 (fojas 3 a 4), se instruyó sumario penal el 18 de noviembre del mismo año (fojas 201 vuelta), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juzgado Instructor después de seis meses emitió Auto de procesamiento de 17 de mayo de 1999 (fojas 436 a 438 vuelta), concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia de 3 de marzo de 2004 (fojas 1134 a 1144), por el cual se declaró a Paúl Pedro Balderrama Tapia, a Norma Claros Pardo y a Juan Basilio Ramallo Sánchez como autores de los delitos acusados y a la vez se determinó la absolución de Wilfredo Melgarejo Montesinos.

Que, en segunda instancia, se anuló la Sentencia por Auto de Vista de 28 de octubre de 2006 (fojas 1232 a 1241), y en su lugar se determinó que Paúl Pedro Balderrama Tapia era autor de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, Norma Claros Pardo autora de uso de instrumento falsificado y Juan Basilio Ramallo Sánchez autor de incumplimiento de deberes, imponiéndoles la pena de tres, dos y un año de reclusión respectivamente y a la vez se determinó la absolución de Paúl Pedro Balderrama Tapia, Norma Claros Pardo de los delitos de falsedad material e ideológica, a Juan Basilio Ramallo Sánchez de falsedad ideológica, y a Wilfredo Melgarejo Montesinos por los delitos que fue acusado, previstos en los artículos 198 y 199 con relación al 23 del Código Penal.

Mostrando 8 de 16 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Habiéndose iniciado el proceso en agosto de 1998, descontando dos años de paralización legal que tubo el proceso mediante Auto de 1º de noviembre de 1999, Auto de 16 de marzo de 2001 (fs. 562 vuelta) y Auto de 16 de julio de 2001 (fs. 587 y vuelta), hasta la fecha han transcurrido más de nueve años y tres meses sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 14, 23, 73,115 y 228 de la actual Constitución, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que el mismo sea atribuible a los encausados, quienes se han sometido disciplinariamente al proceso asumiendo su defensa

Datos del proceso

Demandante
Julia Crespo Gumiel y Liborio Crespo Gumiel
Demandado
Paúl Pedro Balderrama Tapia, Norma Claros Pardo, Basilio Ramallo Sánchez y Wilfredo Melgarejo Montesinos. Falsedad Ideológica.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2010AS/0107/2010Fuente oficial