Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 107
Sucre, 07 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Alfonso Renjel Torrico c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107-108, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 009 /2009 SSA II de 22 de enero de 2009 (fs.105 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Alfonso Renjel Torrico contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Alfonso Renjel Torrico, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 0010187 de 11 de septiembre de 2007 (fs. 84), a través de la cual, con la facultad conferida por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 9 del D. S. 27991, e informe de 23/07/07, realizó el recálculo de renta única de vejez, que establece en el informe legal un cobro indebido de Bs. 17.099.70, que debe ser descontado en el equivalente al 20% de la Renta Única de Vejez recalculada, resolviendo otorgar a favor de Alfonso Renjel Torrico, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.869.83, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 1.911.58, a la complementaria el 40 % Bs. 1.274.39, mas incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997.
En estas circunstancias, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 85-86, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0074/08 de 25 de enero de 2008 (fs. 91-92), confirmando la Resolución Nº 0010187 de 11 de septiembre de 2007 (fs.84), emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, de conformidad a normas que rigen la materia.
Esta decisión motivó la formulación del recurso de apelación interpuesto por Alfonso Renjel Torrico (fs. 95-97), que fue resuelto por Auto de Vista No. 009/2009 SSA-II de 22 de enero de 2009 (fs.105 y vta.), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Resolución Nº 0074/08 de 25 de enero de 2008, disponiendo que los pagos efectuados con anterioridad a la Resolución Nº 0010187, queden consolidados dejando sin efecto el descuento del 20 % mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación, el Director General Ejecutivo a. i. del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 107-108), en el que señaló que el SENASIR conforme a los DD. SS. Nos. 27066, de 6 de junio de 2003 y 27991 de 28 de enero de 2005, tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia, ya que es parte de la "responsabilidad administrativa de la institución", atribuida al Ente Gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo, que si bien tiene su sustento en el art. 477 del RCSS, pero la actuación del SENASIR, responde a lo dispuesto por el art. 5 inc. d) del D. S. Nº 27066.
Por otra parte, la exigencia de la devolución o restitución de las cantidades indebidamente percibidas, son dispuestas en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, en aplicación del art. 57 de la ley de pensiones Nº 1732, en cuya virtud, el SENASIR aplicó las disposiciones que señala el art. 1 de la R. M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 relativo a la "fecha de corte" del Sistema de Reparto, con relación a la calificación del promedio salarial, en concordancia con el art. 5 inc. d) del D. S. Nº 27066, el D. S. Nº 27991, que contiene disposiciones sobre el Sistema de Reparto señaladas en el art. 9, en virtud del cual el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la ley adecuadamente.
Asimismo, acusó que el tribunal de alzada no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone la R. A. Nº 044 de 18 de julio de 2001.
Finalmente señaló que el art. 8 del D. S. Nº 23215, "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República" en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, señala que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública, a través del sistema de control interno y Auditoria Interna, tiene por objetivo promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando en parte el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
El SENASIR como Institución dependiente del Viceministerio de Pensiones, Valores y Seguros, tiene la facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, otorgadas por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: " Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".
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