Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 107/2012-RA Sucre, 23 de mayo de 2012
Expediente: La Paz 53/2012
Partes: Ministerio Público, Reynaldo Quispe Cruz y Agustina Huanto de Nina c/ Andres Quispe Condori y Sinforosa Apaza de Quispe
Delito: Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2012, cursante de fs. 299 a 301 vta.,Reynaldo Quispe Cruz y Agustina Huanto de Nina, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/"2011" de 20 de enero de 2012, cursante a fs. 295 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Andres Quispe Condori y Sinforosa Apaza de Quispe por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública cursante de fs. 5 a 7, presentada por el Ministerio Público y la acusación particular de fs. 11 a 12, interpuesta por Reynaldo Quispe Cruz y Agustina Huanto de Nina, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 20/2011 de 28 de febrero, que cursa de fs. 156 a 159 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Andres Quispe Condori y Sinforosa Apaza de Quispe, autores del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándoles a cumplir la pena privativa de libertad de tres años, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia, concediendo a ambos el beneficio de suspensión condicional de la pena, cuyas obligaciones serán determinadas en ejecución de sentencia.
Ante solicitudes de aclaración y complementación por ambos imputados, el Tribunal de Sentencia referido, emitió Auto de 23 de Mayo de 2011, disponiendo no ha lugar a la petición de complementación de Andres Quispe Condori y ha lugar a la aclaración solicitada con relación a la subsunción de su conducta; y, no ha lugar con relación a la petición de complementación de Sinforosa Apaza de Quispe.
Contra la Sentencia y Auto de 23 de Mayo de 2011, ambos imputados formularon recurso de apelación restringida conforme fluye de las actuaciones de fs. 252 a 257 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 86/"2011" de 20 de enero de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró PROCEDENTE el recurso de apelación restringida, dejando sin efecto la Resolución No. 184/2010 y la Sentencia 20/2011 de 28 de febrero, anulando totalmente la sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal. Notificados los ahora recurrentes el 16 de abril de 2012, conforme la diligencia a fs. 296, interpusieron recurso de casación el 20 de abril de 2012, que es motivo de autos.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 299 a 301 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Los recurrentes refieren que fueron resueltos incidentes interpuestos por la parte acusada, y que la nueva juez ciudadana Gloria Giovanna Huanca Quisbert, que reemplazó a otro anterior, tuvo conocimiento de todos los actuados sin que se haya violentado ningún precepto legal, pero también señalan que la resolución recurrida de casación, no consideró ni valoró ninguno de los actuados del cuaderno de antecedentes, ni hizo una prolija revisión de la sentencia, calificándola de injusta, arbitraria e ilegal al dejar sin efecto la Resolución 20/2011 (Sentencia) y la No. 184/2011 (Auto Interlocutorio que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa interpuestos por los imputados), toda vez que estas fueron dictadas en estricto apego al ordenamiento legal.
Asimismo indican, que "la primera resolución que se dicta respecto a las partes son personales y este extremo se ha cumplido a cabalidad y que constan en el cuaderno de antecedentes , sin el cual el tribunal no hubiese desarrollado el juicio oral hasta la sentencia (...)" (sic)(fs. 300, punto 8). Que el proceso se desarrolló sin ningún defecto procesal hasta su finalización con la sentencia. Además, que el Tribunal de Sentencia realizó el cotejo y judicialización de cada pieza procesal, de cada prueba de cargo y descargo, habiendo agotado ello bajo el principio de la sana crítica y el justo medio, y que se dictó una sentencia prudente sin violentar ningún derecho que está consagrado en la Constitución Política del Estado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizó una inadecuada interpretación y aplicación de los arts. 163 inc. 2), 169 inc. 1), 3) y 413 del CPP, en la citada Resolución 83/"2011" de 20 de enero de 2012 que las considera injusta y citan las Sentencias Constitucionales 0404/2011, 0973/2010, 0658/2007, 0149/2006 y 1737/2003, que según argumentan, éstas Resoluciones, darán plena razón para establecer con total precisión que la resolución impugnada, es injusta y atentatoria, que vulnera sus derechos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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