Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 107/2012.
EXP. N°: 679/2011
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES Suscitado entre la Sala Penal Segunda y Sala Civil ambas de la entonces Corte Superior de Potosí.
FECHA: Sucre, cinco de abril de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota de 15 de diciembre de 2011, remitida por el Presidente de la Sala Civil, Comercial y Familia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para fines de resolución del conflicto de competencia suscitado entre dicha Sala y la Sala Penal Segunda de la misma Corte; y el Informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia lo siguiente:
1.- Mediante sentencia de 30 de agosto de 2011 (fojas 111 a 113), el Juez de Partido-Liquidador de Sentencia de Villazon del Departamento de Potosí impuso al menor Efraín Jerez Cruz una medida socio-educativa de privación de libertad de 2 años y seis meses en Centro Piloto Nuevo Horizonte, por la comisión de la infracción inmersa en el artículo 308 bis del Código Penal, de Violación de Niño, Niña Adolescente, en grado de autor.
2.- Habiendo el padre del menor impugnado dicha resolución con la presentación del recurso de apelación de fojas 117 a 121, el cuaderno procesal fue remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cuya Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista Nº 26/2011 de 10 de octubre de 2011 (fojas 144 a 145), declaro no tener competencia debido a que bajo ninguna circunstancia un menor inimputable puede ser juzgado o sometido a la jurisdicción penal, dispusieron que el Juez del proceso remita la apelación a la Sala Civil, Familiar y Comercial de ese Distrito Judicial.
3.- A su turno los Vocales de la Sala Civil, Comercial y familia de la indicada Corte, mediante Auto de 5 de diciembre de 2011, se declararon sin competencia y dispusieron se remita el proceso a Corte Suprema de Justicia al existir conflicto de competencia entre la Sala Civil y Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la presente resolución, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 265 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen competencia para conocer y resolver denuncias o querellas contra menores de edad por conductas que el Código Penal tipifica como delitos, y que las sentencias emitidas por dichos Jueces respecto a casos de esa naturaleza pueden ser apeladas ante la respectiva Corte Superior de Distrito, según lo determinado por la última parte del artículo 315 de la mencionada Ley, que en caso de autos fue de conocimiento del Juez de Partido-Liquidador de Sentencia de Villazon, en razón del territorio, por no existir un Juzgado de la Niñez y Adolescencia en dicha población.
Que en mérito a esas disposiciones se concluye que, debido a que la Ley otorgó a los mencionados Jueces competencia para conocer y resolver imputaciones relativas a conductas calificadas como delitos por el Código Penal, las causas de esa naturaleza, aunque se refieran a hechos cometidos por menores de edad y estén calificados como infracciones, no pueden tramitarse con arreglo a las materias de Derecho Civil o de Derecho Familia, sino bajo el principio del Juez Natural, exclusivamente por las concernientes al Derecho Penal, en atención a la necesidad de resolver los casos bajo el marco de reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal en torno a los aspectos de orden formal y normas para sentencia, con sujeción a las previsiones establecidas en el Código Penal para apreciación por parte de los Jueces de circunstancias tales como condición económica, educación, costumbres, conducta precedente, relación con su progenitores, antecedentes de éstos y otros puntos, más las bases de la punibilidad, razón por la cual toda resolución o sentencia pronunciada en las causas a que hace referencia el artículo 221 del Código del Niño, Niña y Adolescente, en grado de apelación o casación deben ser resueltas por las Salas Penales, conforme estableció la jurisprudencia de la Corte Suprema por Auto Supremo Nº 03/2010 de 7 de enero de 20010, entre otros.
En consecuencia, corresponde aplicar este mismo tratamiento al nuevo Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que conforme la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 25 de 24 de junio de 2010), establece la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas la Sala en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia, que en virtud del art. 57 num. 1, tendrá atribuciones de conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materia de familia, de niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública; no obstante, mientras sea implementada y a fin de evitar retardación de justicia innecesaria, se concluye que las causas venidas en consulta en lo futuro, así como los recursos deben ser resueltos en grado de apelación por la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental respectivo y, en grado de casación, por una de las Salas Penales del Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 38 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara COMPETENTE a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental de Justicia, para el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental, que motivó el conflicto de competencia venida en consulta.
Procédase a la devolución de los antecedentes, con nota de atención para su cumplimiento.
No intervienen el señor Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por viaje oficial.
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