Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 107/2013
Sucre: 11 de marzo 2013
Expediente: PT - 42 - 12 - A
Partes: Pedro Roberto Gómez Miranda y otros. c/ Aurora Miranda Gómez y
otros.
Proceso: División y Partición de Inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 91 vlta., interpuesto por Aurora Miranda Gómez contra el Auto de Vista Nº 178/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 85 a 86 vlta., emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, en el proceso de División y Partición de inmueble,seguido por Pedro Roberto Gómez Miranda y otros contra Aurora Miranda Gómez, Juvenal Miranda Gómez y Eufemia Miranda Gómez; la concesión de fs. 96 vlta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido de la ciudad de Tupiza del Departamento de Potosí, en fecha 14 de mayo de 2012 pronunció el Auto Definitivo Nº 120/2012, cursante de fs. 70 y vlta., por la cual declaró probada la excepción previa de incompetencia e impersonería, formulados por Eufenia Miranda Gómez Vda. de Delgado. Contra esa Resolución de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación, en base al cual la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 178/2012 de 11 de septiembre de 2012, anulando obrados hasta fs. 48 del cuaderno procesal, y disponiendo que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Tupiza, conceda a los demandantes un plazo correspondiente para que los mismos den cumplimiento estricto a todos los incisos de art. 327 del Código de Procedimiento Civil y señale con documentación legal el derecho propietario del inmueble motivo de la litis, bajo apercibimiento de darse aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, fallo de segunda instancia que es recurrida de casación por Aurora Miranda Gómez.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Formula su recurso de casación sin especificar si fuera en el fondo o en la forma, en la que explana lo siguiente:
1) Refiere al art. 17-I y IV de la Ley del Órgano Judicial, que la nulidad no es una decisión discrecional del Tribunal y trascribe parte de la cita doctrinaria de Pablo Ruiz Durán, jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 1358 pág. 9 y trascribe el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
2) Trascribe parte del Auto Supremo Nº 35 de 18 de febrero de 1983, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y cita la jurisprudencia del Auto Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre y la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de fecha 26 de julio y 0242/2011-R de fecha 16 de marzo, también trascribe el Auto Supremo Nº 68 de 16 de abril de 1998.
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