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TSJ

AS/0107/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 107/2013.

EXP. N°: 191/2012.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Santa Cruz.

FECHA: Sucre, cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 2); el informe del Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que por auto interlocutorio de 1 de febrero de 2012, Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba suscita conflicto de competencia con la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 1 a 2) manifestando principalmente que el informe de investigaciones e imputación formal sometido a control jurisdiccional en el Distrito Judicial de Santa Cruz en 5 de enero de 2011 y que no se trata de acciones penales con identidades similares en personas objeto y causa, y que en todo caso el inicio de investigaciones fue sometido a la Juez de Santa Cruz en fecha 30 de julio de 2010.

Que en esa tendencia el legislador a través del art. 49 del CPP ha previsto las reglas de competencia territorial en materia penal, todas válidas en la medida en que el caso se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma, por lo que serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, como lo ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 0610/2004-R de 22 de abril. En el presente caso, la presunta falsificación de las Pólizas de seguro que dio origen a los hechos investigados se produjo en Santa Cruz de la Sierra, así como la prevención de la causa penal fue en ésta, es así que por auto interlocutorio de 8 de abril de 2010 se somete las investigaciones al control jurisdiccional correspondiente, siendo que también los efectos de los ilícitos denunciados se han producido en otra ciudad.

Si bien el art. 49 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 1) establece que será competente el juez del lugar de la comisión del hecho y que en el presente caso, la supuesta conducta que motivó la querella y acusación contra Juan Mamerto Durán Vaca, es en lugar donde surte efectos el ilícito acusado, y que el numeral 2) de la citada norma señala que es competente el juez del lugar de residencia del imputado o del lugar donde fuere habido, y de acuerdo a los antecedentes los querellados tienen su domicilio en la Ciudad de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que es necesario, determinar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los conflictos de competencia de jueces de distintos Distritos judiciales. Al respecto, la vigente Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio del 2010, en su art. 38. I dispone: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental...". Relacionado con las disposiciones abrogatorias y derogatorias, parágrafo segundo, establece que quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley. Estableciéndose así, la competencia de este Tribunal para dirimir el conflicto de competencias, suscitado por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

CONSIDERANDO.- Que el art. 49. 6) del Código de Procedimiento Penal, establece entre las reglas de competencia "6). Cuando concurren dos o mas jueces igualmente competentes, conocerá el que primero haya prevenido.". En el caso en análisis, se constata que el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, asumió control jurisdiccional de la causa con anterioridad al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba (2 de agosto de 2010 fs. 53 de anexo),radicando la causa en fecha 8 de abril de 2010 (fs. 40) asumiendo control jurisdiccional y no en 5 de enero de 2011 fecha en la que se señala audiencia cautelar (fs. 34) consecuentemente este Tribunal resuelve conforme al art. 14. II. y art. 38. 1), ambos de la Ley 025 y 11 del Código del Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 38. I de la Ley 025 y de acuerdo al art. 49. 6) del Código del Procedimiento Penal, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No intervienen los Magistrados Rita Susana Nava Durán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2013AS/0107/2013Fuente oficial