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TSJ

AS/0107/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 107

Sucre, 15/03/2013

Expediente: 213/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

=================================================VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y Recurso de Nulidad de fs. 98 a 101, interpuesto por Sergio Weise Marquez en representación de la sociedad Periodistas Asociados de Televisión Ltda. (PAT Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 54/12 de 12 de junio de 2012, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 109 a 111, el Auto que concede el recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO.

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 20 a 21, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Resolución Nº 14/2011 de 9 de noviembre de 2011, de fs. 40, por el que: Primero, deja sin efecto la Resolución de Admisión del recurso contencioso tributario y Segundo declara no haber lugar a la admisión de dicha demanda.

En grado de apelación deducida por PAT Ltda., de fs. 47 a 49, la Sala Social y Administrativa de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 54/12 de 12 de junio de 2012, confirmando en su totalidad la Resolución del a quo sin costas.

Sergio Weise Marquez en representación de PAT Ltda., al amparo de lo previsto en los artículos 250, 252, 253 y 255. 2), todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, y Recurso de Nulidad contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 98 a 101, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación.

Que, la Administración Tributaria con la Resolución Administrativa (RA) Nº 23-0078-2011 de 29 de septiembre de 2011, pretende subsanar faltas internas en las que incurrieron los funcionarios encargados de gestionar el proceso y las actuaciones de fiscalización e investigación, pretendiendo retrotraer el proceso de fiscalización con el simple objetivo de rehacer la fiscalización argumentando para ello indefensión contra nosotros. Si GRACO La Paz no ejerció alguna de las tareas propias de su facultad fiscalizadora entre ellas, la valoración oportuna de las facturas observadas mediante cruce informático, dentro del periodo correspondiente de la fiscalización, ello no es más que el no ejercicio de una facultad y de ninguna manera supone una obligación ni mucho menos causó indefensión a la empresa. En la demanda contencioso tributaria, se solicitó el estricto cumplimiento del artículo 104 de la Ley Nº 2492 que establece que: “… el Procedimiento de fiscalización se iniciará con la Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria y concluirá con la emisión de la Vista de Cargo Correspondiente (sic).” Ello, bajo la siguiente explicación: 1). GRACO La Paz incumplió lo previsto en el artículo 99 del Código Tributario que establece que vencido el plazo de descargo se dictará y se notificará la Resolución Determinativa en el plazo de sesenta días. Luego de dictar la Vista de Cargo CITE SIN/GGLP/DF/SFE/INF/2334/11 de 29 de septiembre de 2011 – que fue anulada – y al haberse presentado los descargo, tenía la ineludible obligación de dictar Resolución Determinativa. 2). La Resolución Administrativa impugnada mediante el proceso contencioso tributario transgrede el artículo 66 de la Ley Nº 2492 toda vez que entre las facultades específicas de la Administración Tributaria no existe ninguna que le faculte a anular de oficio actos administrativos que ya han sido de conocimiento de los contribuyentes y que fueron objeto de descargo e impugnación por parte de los mismos. 3). La RA, vulnera los artículos 5 y 74. 1 del Código Tributario que invoca la aplicación del artículo 36 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, cuando debe aplicarse supletoriamente solo a falta de disposición expresa del código tributario o cuando exista vacío legal en el mismo. En autos no existe vacío legal de ninguna naturaleza o carencia de disposición que amerite la aplicación supletoria de la citada ley, por cuanto el artículo 99 del Código Tributario no deja margen de duda al establecer que una vez dictada la Vista de Cargo, debe dictarse la Respectiva Resolución Determinativa. 4). La Vista de Cargo CITE SIN/GGLP/DF/SFE/INF/2334/11 de 29 de septiembre de 2011, no podía anularse con la Resolución Administrativa Nº 23-4-00004-09 de 31 de marzo de 2009, por cuanto dicho acto administrativo constituye la pretensión final de la Administración Tributaria, es el resultado final de las actuaciones de verificación y fiscalización tributaria.

Que, en el hipotético e inadmitido supuesto de que la Administración Tributaria tenga facultad de anular sus propios actos administrativos, concluido que fue el proceso de verificación tributaria, correspondería que anule la integridad de los actos que componen el proceso de verificación hasta el principio y no hasta el estado de emitirse una nueva Vista de Cargo.

Que, el Juez de la causa al negarnos la tutela judicial anulando el Auto de Admisión de la demanda, nos niega el derecho a la defensa y la posibilidad de reclamar, denunciar y exponer nuestra posición con respecto a la irregular, abstracta y analógica emisión de una Resolución Administrativa que desde todo punto de vista vulnera el procedimiento de fiscalización establecido por el Código Tributario.

I.2. Recurso de Nulidad.

I.2.1. Vulneración del procedimiento de impugnación establecido por ley.

Que, admitida la demanda contencioso tributaria, mediante Auto de Admisión de 14 de octubre de 2011, GRACO La Paz, interpuso Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación contra dicho Auto de Admisión, bajo el argumento de que la RA impugnada no se encuentra bajo el alcance de los artículo 174 y 182 de la Ley Nº 1340. Si se parte del hecho de que el Auto de Admisión de la demanda no ocasiona perjuicio a ninguno de los litigantes, por ser la respuesta del órgano jurisdiccional al derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado, se puede establecer que, cualquier oposición que sea planteada en contra de dicha demanda admitida, se debe resolver en Sentencia Definitiva o a través de mecanismos y acciones procedimentales establecidas por ley adjetiva civil.

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