Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:107/2014
Sucre: 27 de marzo 2014
Expediente : LP-137-13- S
Partes : Javier Mendoza Quispe y Mabel Candelaria Paredes Rizzioti en
representación de la Hotelera Nacional S.A., José Enrique Pacheco
Álvarez, Alberto y Jaime León Jofré. c/Banco Central de Bolivia.
Proceso : Nulidad de Contratos.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 439 a 455, interpuesto por la Hotelera Nacional S.A. Enrique Pacheco Álvarez y Jaime León Jofré representados por Horacio Acosta Álvarez y Juan Carlos Valencia, contra el Auto de Vista Nº110/2013 de fecha 29 de abril 2013, cursante de fs. 431a433 y vta., emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de contratos, seguido por Javier Mendoza Quispe y Mabel Candelaria Paredes Rizzioti en representación de Hotelera Nacional S.A., José Enrique Pacheco Álvarez, Alberto y Jaime León Jofrécontra Banco Central de Bolivia; la concesión de fs. 476, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el JuezOctavo de Partido en lo Civil, el 07 de septiembre de 2012, pronunció Sentencia, cursante de fs. 370 a 379, declarando Improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 376/97, contratos de préstamo de dinero de fecha 21 de mayo de 1998 y 27 de julio de 1998 y Escritura Pública Nº 590/99, cancelación de hipotecas, liberación de los garantes personales y solidarios y pago de daños y perjuicios, planteada por Hotelera Nacional S.A. representada por Javier Mendoza Quispe y Mabel Candelaria Paredes Rizzioti; por otro lado declaró probada la acción reconvencional presentada por el Banco Central de Bolivia, en consecuencia declaró firmes y subsistentes la Escritura Pública Nº 376/97 de fecha 10 de noviembre de 1997 y los dos contratos de préstamo de dinero de fecha 21 de mayo de 1998, el contrato de préstamo de dinero de fecha 27 de julio de 1998 y la Escritura Pública Nº 590/99 de fecha 16 de diciembre de 1999.
Contra la Resolución de primera instancia, la parte demandante, presentó recurso de apelación; motivo por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 29 de abril de 2013 emitió el Auto de Vista de fs. 431 a 433 y vta., confirmando la Sentencia dictada por el A quo.
Contra la Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma la parte demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Acusa que la Sentencia Resolución Nº 261/2012 no fundamentó ni motivó conforme lo establece la Sentencia Constitucional Nº 436/2010 – R de 28 de junio de 2010 en su punto 2) indica la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de Alzada no resolvió los puntos de su apelación en especial sobre la Línea de Crédito fue otorgada a Cuenta Corriente o bajo modalidad simple, además indica que no se resolvió si los contratos de préstamo unificados y reconocidos mediante Escritura Pública Nº 590/99 se perfeccionaron con los respectivos desembolsos cumpliendo con el art. 1331 del Código de Comercio y del Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera emitido por la Superintendencia de Bancos (ASFI).
En el Fondo:
Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, referente a lo normado en el art. 1309 y 1330 del Código de Comercio al no advertir las diferencias entre el préstamo bancario y la apertura delínea de crédito, las cuales son totalmente antagónicas, toda vez que la transmutación de un mutuo o préstamo en una línea de crédito, ha desnaturalizado la esencia jurídica de la Escritura Pública Nº 376/97, por consiguiente no nació a derecho, no tiene objeto.
Por otro lado acusó de error de hecho la apreciación de la prueba pericial de descargo de fs. 238 a 250, como de la prueba pericial de cargo de fs. 253a258, indicando que la prueba pericial de descargo sirvió para que los Tribunales de instancia señalen que la línea de crédito no se habría extinguido, por el uso total de su importe, sosteniendo que Hotelera Nacional S.A. habría realizado abonos a cuenta de la línea; el informe indica que la línea de crédito tenía para el 21 de mayo de 1998 un margen de $us. 1.300.000.- y que tanto el 20 y 21 de mayo de 1998 se aprobó y otorgó a los recurrentes, prestamos por la suma de $us. 800.000.- y $us. 2.700.000.- cuyo objeto fue la restructuración de pasivos y a la fecha 25 de mayo de 1998 solo se tenía un margen utilizable de $us. 500.000.- en virtud a dicho préstamo el dictamen no es fiable y por el contrario refrenda que la línea de crédito se encontraba extinguido, incongruencia que no fueron valoradas por los Tribunales de instancia los cuales debieron disponer que se practique un peritaje imparcial y de oficio.
Por todo lo expuesto en su amplio recurso de casación tanto en la forma como el fondo, el recurrente termina peticionando en virtud al recurso en la forma que se anule obrados hasta la Sentencia, y se pronuncie nueva Sentencia la cual debiera ser motivada y fundamentada o en su defecto se anule el Auto de Vista, determinándose que se absuelva los agravios esgrimidos; conforme al recurso de casación en el fondo solicita que se Case el Auto de Vista Nº 110/2013 de 29 de abril de 2013 y pronunciando en el fondo se declare Probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, este Tribunal ingresa a resolver inicialmente la impugnación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas darían lugar a la nulidad de obrados, resultando innecesaria la consideración en el fondo.
En la forma:
1.-Respecto a lo argumentado en la forma, en relación a la falta de motivación y fundamentación. La parte recurrente debe tener presente lo orientado en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, la cual estableció que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".Bajo esa línea jurisprudencial, se puede entenderque los Tribunales de instancia no se encuentran obligados a cumplir de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación y motivación extrañada por el recurrente; tanto el Juez A quo como el de Alzada están llamados a fundamentar sus decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley.
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