Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº107/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: LP.177/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, interpuesto el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por la abogada de la Unidad de procesos jurisdiccionales, Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista RES. Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero, cursante a fs. 135, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación seguido por la institución recurrente contra Luis Guiveros Lobo, Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez; el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, coactivo fiscal y tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2009 el 10 de febrero, cursante de fs. 114 a 118, declarando improbada la demanda de fs. 78 a 79, y probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 93 por Daniel Quevedo Villagómez, disponiéndo: Primero.- Dejar sin efecto la nota de cargo Nº 08/05 de fs. 84 girada contra Luis Gustavo Guiveros Lobo en forma solidaria con Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez por la suma de Bs. 2.305.- equivalente a $us. 497,65.- Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados, para cuyo efecto se oficie a las entidades correspondientes.
En grado de apelación formulada por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 121 a 122, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero (fs. 135), anulando obrados hasta fs. 82 inclusive, debiendo la Juez a quo cumplir con la observación fundamentada y dispuesta en dicha resolución de vista. Con responsabilidad traducida en multa de Bs. 100.oo.- a la juez a quo, debiendo hacerse efectivo por el departamento financiero del Consejo de la Judicatura.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandante, Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que la nulidad de obrados se halla regida por los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y protección, en cuyo mérito, no puede alegarse nulidad si el acto procesal observado no se halla previsto en una norma de derecho positivo; y, al disponer el auto de vista la nulidad de obrados, contraviene los principios expresados. Que el hecho de haber subsanado la observación realizada por la juez habiendo fenecido el plazo para tal efecto, no constituye causal de nulidad prevista en el ordenamiento jurídico, debiendo tenerse presente lo establecido por el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, porque en obrados los coactivados no presentaron reclamación alguna respecto a la admisión de la demanda por lo que no corresponde anular de oficio un proceso.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 011/2010, y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción y probada la demanda coactiva fiscal con costas.
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