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TSJ

AS/0107/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 107/2015-RA

Sucre, 12 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 10/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Gualberto Rene Ontiveros

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1601 a 1621, Gualberto Rene Ontiveros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, de fs. 1539 a 1551 y su Auto Complementario, de fs. 1555 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Judith Andia Bacarreza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de 6 años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1368), resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551, 1555 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos expuestos en el recurso y confirmó la Sentencia apelada; siendo desestimada la solicitud de explicación formulada por el imputado (fs. 1553 a 1554), por Auto de 16 de septiembre de 2014 (fs. 1555 y vta.)

c) El 19 de diciembre de 2014, (fs. 1556), el recurrente fue notificado con la última Resolución y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA ADECUADA LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO, ULTRA PETITA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD VALORO PRUEBA QUE NO FUE OFRECIDA NI PRODUCIDA POR LAS PARTES, NO VALORÓ PRUEBA QUE EN FORMA OPORTUNA FUE OFRECIDA Y PRESENTADA EN AUDIENCIA PUBLICA Y NO APLICO LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CUANDO LOS MISMOS FUERON INVOCADOS EN FORMA OPORTUNA Y ADECUADA.” (sic). Menciona que en su apelación restringida denunció “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), porque en sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna, a través de afirmaciones de forma general, sin explicar cómo fueron demostradas y sin respaldo probatorio, por lo que invocó en su apelación como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; con ese antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, señala que el documento que dio origen al proceso civil que instauró en contra de la acusadora particular habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, por lo que a decir del recurrente no se habría demostrado que haya existido perjuicio contra la parte acusadora, porque al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario sobre el mismo, más cuando al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora. Finalmente señala en este punto que no se canceló el préstamo que hizo a la acusadora particular a través de su esposo y apoderado Eliseo Abel Bacarreza Terán, por lo que no se habría demostrado que haya existido perjuicio alguno en contra de la acusadora particular; citando y transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, cita como precedentes los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.

2) De otro lado, acusa el recurrente vulneración del principio de imparcialidad, porque el Auto de Vista afirma que los datos de los 21 memoriales son falsos, aspecto que no fue demostrado ni debatido en juicio; también señala que la Sentencia no aclara cuáles son los hechos falsos que se introdujeron en los documentos públicos y cual el daño ocasionado a la supuesta víctima; señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.

3) Acusa la vulneración del principio de congruencia, porque se le habría sentenciado por hechos diferentes a los contenidos en la acusación, siendo confirmada la sentencia por el Tribunal de apelación, sin previa revisión prolija de los antecedentes y apartándose de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y 268/2009 de 27 de abril, invocados en apelación restringida, que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido.

4) Denuncia la vulneración del debido proceso y el principio de imparcialidad, señalando que el Ministerio Público y la acusadora particular, no presentaron prueba a tiempo de responder a la apelación restringida, pero el Tribunal de apelación de manera ultra petita, habría revisado la Resolución 026/2013 de 13 de mayo de fs. 842 y vta. y el cuaderno de juicio oral; sin embargo, no habría valorado la prueba oportunamente ofrecida y presentada por su defensa, consistente en un CD que contiene la grabación de las varias audiencias que se suspendieron sin justificativo alguno, en directa incidencia en su contra por la dispersión de la prueba. Señala que en apelación restringida invocó como precedentes el Auto de Vista 36/2006 de la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, sin que hayan sido considerados por el Tribunal de alzada.

5) En el ámbito de la vulneración al debido proceso, denuncia que no fue notificado con la querella, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, menos los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre. Además, denuncia que se convalidó una notificación que se realizó de forma incompleta y mutilada, por lo que habría presentado un recurso incompleto por no haber conocido la sentencia de manera completa.

6) Denuncia la vulneración del principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso, porque la acusadora particular no habría presentado hasta la fecha la acusación particular; sin embargo, dicha actuación que jamás fue presentada, indebidamente formaría parte de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido. Además, acusa que el Tribunal de apelación habría valorado documentos que no fueron ofrecidos ni presentados por las partes, basando su rechazo del punto en la Resolución 176/2014 de 19 de septiembre; señala que en apelación restringida habría indicado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, que no habrían sido considerados por el Tribunal Departamental de Justicia.

7) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio, por lo que se le habría coartado el derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado con los puntos de pericia, siendo que los mismos fueron señalados el 14 de julio de 2008, en la misma fecha se tomó juramento al perito y el peritaje se habría realizado y presentado el 16 de marzo de 2009, siendo que recién habría sido declarado rebelde el 21 de septiembre de 2009 -seis meses después de la pericia-. Señala que no se aplicaron correctamente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 383/2012 de 30 de octubre, para luego transcribir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gualberto Rene Ontiveros
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2015AS/0107/2015-RAFuente oficial