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TSJ

AS/0107/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 107/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE: 20/2018.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Irene Rodríguez Quispe contra Eliseo Maita Trujillo.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio Nº 271/2010 de 10 de junio, con relación a la asistencia familiar, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de la Madrid-España; el informe del Magistrado tramitador Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.

CONSIDERANDO I (De las pretensiones):

Al amparo de los arts. 38-8) de la Ley 025 del Órgano judicial (LOJ), y 502 a 507 y sgts. del Código Procesal Civil (CPC), Irene Rodríguez Quispe en representación de su hermana Hilda Rodríguez Quispe, se apersonó ante este Supremo Tribunal de Justicia solicitando Homologar la Sentencia de Divorcio Nº 271/2010 de 10 de junio, del proceso de Divorcio seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de la Madrid-España (fs. 5-15), a fin de que se disponga de manera expresa la asistencia familiar de las menores Luz Melina y Rosa Nuria Maita Rodríguez en la suma de 400 Euros mensuales.

Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio (fs. 112), se dispuso citar Eliseo Maita Trujillo, poner en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la demanda de homologación y Oficiar al Juez Publico de Familia 2º de Cochabamba a fin de que remita el expediente original de Divorcio.

Notificado por cedula el demandado Eliseo Maita Trujillo (fs. 323-324), se apersonó al proceso manifestando lo siguiente (fs. 334-336):

Respuesta a la demanda.

Refiere que ante la falta de intención de su ex conyugue de retornar a Bolivia conjuntamente a sus hijas, planteó demanda de divorcio en atención a la jurisdicción y competencia ejercida por las autoridades bolivianas.

Señala que la Sentencia Nº 271/2010 pronunciada por el Juez Primera Instancia Nº 80 de Madrid, dispuso la situación de Guarda y Custodia de sus hijas a cargo de la madre, ya que el objetivo principal de la demanda era el divorcio, por lo que no sería cierto ni evidente que haya cuestionado las obligaciones frente a las necesidades de sus hijas y al contrario, habría realizado depósitos a favor de las menores e incluso a la apoderada quien tendría registro de los mismos.

Afirma que en la medida de sus posibilidades económicas, habría dado cumplimiento a la atención de las necesidades de sus hijas realizando depósitos, los cuales adjunta al proceso (fs. 330-333); añade que el certificado de Matrimonio Nº 153174 de 15 de septiembre de 2017, en su parte referida a la Cancelación de la Partida Matrimonial, no cuestiona o desconoce el derecho que le asiste a sus hijas en cuanto a sus necesidades económicas que deberá ser acorde a la proporcionalidad que se requiere.

Excepción de pago.

Manifiesta que la Sentencia Nº 271 de 10 de junio de 2010, habría pasado por alto su derecho a la defensa ya que, en su ausencia, actuando de mala fe la demandante extinguió la relación de manera unilateral y solicitó la pretensión que se encuentra fuera de lo real.

Solicita se valore los pagos realizados a favor de sus hijas mediante depósitos, como también se valore el hecho de que entrego recursos económicos en varias oportunidades a la apoderada, encontrándose registrado en un cuaderno que la misma custodia.

Reiterando mala fe por parte de su ex esposa, señala que la misma gestionó su salida de Madrid dado que ella le compró el pasaje de retorno a Bolivia, adjuntando copia de su pasaporte cuya fecha de llegada seria 09 de mayo de 2014 (fs. 329); asimismo, se habría quedado con su documentación a fin de asegurar que no retorne a España.

Concluye señalando que la Sentencia Nº 271/2010, ha considerado esencialmente la temática objetiva del divorcio y no así la asistencia familiar, ya que de acuerdo a nuestra doctrina y derecho, esta se realiza de forma independiente en razón a que el divorcio no puede estar por encima del interés de los menores. A tal efecto, el fallo expresaría la improcedencia de la pensión compensatoria, lo que querría decir que no se consideró la solicitud de asistencia familiar por ser un aspecto atípico de la legislación.

Solicita se rechace la demanda de Homologación de Sentencia con relación a la Asistencia Familiar, toda vez que está realizando los pagos y por consiguiente se admita la excepción de pago.

Tratándose de los intereses de las dos menores de edad, tal cual se evidencia de los certificados de nacimiento de fojas 30 y 31, se notificó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 114 y 339), apersonándose al proceso la abogada Ángela Daniela Choque Zambrana, quien señaló (fs. 344):

De la revisión de la Sentencia 271/2010, la misma se encuentra ejecutoriada y debidamente legalizada por el Juzgado de Madrid – España, así como conocedor del proceso el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideran que el fallo está a derecho, no existiendo ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las menores Luz Melina y Rosa Nuria, solicitando se mantenga los acuerdos arribados por las partes dentro el proceso de Divorcio en todo lo que establece a las niñas y sea cumplido por las partes intervinientes.

CONSIDERANDO II (De los antecedentes):

En cuanto a la Sentencia Nº 271/2010 de 10 de junio, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid (fs. 6-11).

La Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid, señalando audiencia para el día 16 de febrero de 2010, donde comparecieron ambas partes, practicó en dicho acto las pruebas declaradas pertinentes, declarando disuelto el matrimonio por divorcio entre Hilda Rodríguez Quispe y Eliseo Maita Trujillo, con los siguientes fundamentos:

Se atribuye a Hilda Rodríguez Quispe, la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad del matrimonio, continuando ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad de forma compartida, determinándose además régimen de guarda y visitas.

Por el concepto de alimentos para las menores, Eliseo Maita Trujillo abonara a Hilda Rodríguez Quispe, la cantidad de 400 euros mensuales para las menores, 200 euros para cada menor hasta que cada una de ellas alcance su total independencia económica. Igualmente abonara la mitad la mitad de todos los gastos extraordinarios que las menores pudieran ocasionar.

En cuanto a la pensión compensatoria solicitada por Hilda Rodríguez Quispe, no constando que el divorcio le genere desequilibrio económico, habida cuenta del tiempo que ha durado la convivencia matrimonial y constando que durante el tiempo de convivencia de la pareja, la misma siempre ha trabajado, no procede fijar pensión compensatoria alguna a la demandante.

En cuanto a la Sentencia Nº 199/2016 30 de junio, pronunciado por el Juez Publico de Familia 2º de Cochabamba (fs. 154-156).

Eliseo Maita Trujillo, presentando certificado de matrimonio y aclarando que durante el tiempo de vigencia de la unión conyugal con Hilda Rodríguez Quispe, no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes muebles o inmuebles que sean susceptibles de división y partición, solicitó declare probada su demanda y cancele la partida de matrimonio.

La autoridad de instancia, declaró disuelto el vínculo matrimonial por ruptura del proyecto de vida en común y voluntad del esposo, ordenando al SERECI proceda a cancelar la partida matrimonial; en cuanto a los efectos reguladores del divorcio, estableció que no habiéndose acreditado la existencia de hijos no corresponde tomarse ninguna determinación.

En cuanto al Auto Supremo Nº 120/2017 de 29 de noviembre, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 135).

Este Tribunal rechazó la solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio Nº 271/2010, en razón a que ya existía una sentencia de divorcio dictada en Bolivia el 30 de junio de 2016 que declaró disuelto el vínculo matrimonial de Eliseo Maita Trujillo e Hilda Rodríguez Quispe, ordenando al SERECI cancele de la Partida Matrimonial, dicha resolución judicial fue declarada ejecutoriada con Auto de 24 de agosto de 2016, antes de la interposición de la solicitud de homologación que data de 19 de septiembre de 2016; concluyendo en ese entonces, que ya no existe razón para homologar la sentencia extranjera, toda vez que se tenía por objetivo que la misma surta efectos jurídicos en nuestro país y que se cancele la partida matrimonial conforme consta en el memorial de solicitud de homologación.

CONSIDERANDO III (Las normas del bloque de constitucionalidad en torno a la niñez, sus derechos y el instituto de la guarda).

La SCP Nº 0038/2017-S3 de 17 de febrero, dentro su Fundamento Jurídico, cita lo siguiente:

La SC 0165/2010-R de 17 de mayo, concluyó que: “En noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención sobre los derechos del niño, que fue ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 por Ley 1152. Esa Convención, como ya lo señaló la SC 0223/2007-R, ‘es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)’.

Los principios de la indicada Convención, como ya lo señalara la SC 0203/2007-R, pueden resumirse en los siguientes:

1. El principio de la no discriminación, por el cual los derechos contenidos en la Convención se aplican a todos los niños, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).

2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).

3. El principio de unidad familiar, que reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres, de los tutores y otras personas encargadas de impartir la dirección y protección apropiada para que el niño ejerce los derechos de la Convención (art. 5).

4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención.

En este contexto, dentro de la autonomía progresiva, resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: ‘1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional’.

En ese contexto normativo internacional, la Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.I establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.III), de unidad familiar (art. 59.II), el principio de interés superior (arts. 59.II y 60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 de la CPE).

(…)

En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’.

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Datos del proceso

Demandante
Irene Rodríguez Quispe
Demandado
Eliseo Maita Trujillo.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0107/2018Fuente oficial