Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente : Oruro 14/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otras
Parte Imputada : Miguel Sotara Condori
Delitos : Estafa con Agravante
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 142 a 146, Miguel Sotara Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 11 de abril, de fs. 117 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Oroseo Itamari y José Romero Solís, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Esther Delgadillo Guzmán de Chuca, Norah Canaviri Martínez de Villca, Marcelina Choque Alegre Vda. de Villca, Exaltación Barriga Castillo y Rosmila Quecaña Rivera de Sangreddy contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravante, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 05/2016 de 2 de junio (fs. 81 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Sotara Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravante, tipificado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, mas cien días de multa a razón de dos bolivianos por día, con costas a favor del Estado y el pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Sotara Condori interpuso recurso de apelación restringida (fs. 92 a 95 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 111 a 112 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 11 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 559/2017-RA de 10 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo una remembranza del motivo de apelación restringida, fundado en la supuesta existencia del defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque a decir del mismo, su actuar proveniente del juego del “pasanaku”, sería atípico, invocando como precedentes gacetas judiciales 1243 p. 64, 1293 p. 68, 1296 p. 135, 1755 p. 157, y los Autos Supremos 43/2007 de 27 de enero y 241/2005 de 1 agosto; denunciando que el Tribunal de apelación no habría subsanado ni reparado el defecto, haciendo únicamente una síntesis simplista de todo el actuado procesal, sin analizar axiológicamente el defecto denunciado y desconociendo que una obligación económica no puede ser accionada en la vía penal.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y a este fin, se determine la aplicación de los precedentes referidos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 559/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 176 a 178 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Miguel Sotara Condori, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente para la contrastación únicamente con relación a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 43/2007 de 27 de enero y 241/2005 de 1 agosto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/2016 de 2 de junio (fs. 81 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Sotara Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravante, tipificado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más cien días de multa a razón de dos bolivianos por día, con costas a favor del Estado y el pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas, en base a los siguientes argumentos:
i) Miguel Sotara Condori, con la finalidad de obtener dineros, mediante el juego llamado “pasanaku”, visitaba los domicilios de las víctimas prometiéndoles que cuando les toque el turno del número sorteado del “pasanaku” les entregaría el total de monto en bolivianos, de 10000 o 20000, si estos jugaban montos de 1000 a 2000 bolivianos al mes, extremo que las víctimas con la ilusión de recibir este monto económico entregaban de manera puntual el monto económico convenido. Hechos que tienen estrecha correspondencia con la prueba testifical de Feliz Chuca Guzmán, Prudencia Canaviri Martínez, Alex Gareca Vásquez y Nelly Ancasi Cama, así como con la prueba documental MP-D4, MP-D7, por lo que el delito de Estafa existió plenamente.
ii) Que, en su calidad de supuesto depositario de buena fe, Miguel Sotara Condori recibió dineros de las señoras María Esther Delgadillo, Guzmán de Chuca (33000 Bs.), Exaltación Barriga Castillo (22000 Bs.), Norah Canaviri Martínez de Vargas (18000 Bs.) y Marcelina Choque Alegre Vda. de Villca (12000 Bs.), como producto del “pasanaku”, montos que por derecho les correspondía su devolución o entrega, empero realizando el ardid no se les entregó nada, misma que realizando una sumatoria se tiene un total de 85000 Bs., monto de dinero que el ahora acusado las utilizó a su libre criterio, argumentando que una parte del dinero lo utilizó presuntamente en su accidente entre los meses de octubre y noviembre de 2014, hecho completamente aislado que no tiene relación con el delito de Estafa que sufrieron las acusadoras, que si bien demostró someramente este hecho y no justifica que haya seguido cobrando a algunas personas y no entregar a otras el dinero de “pasanaku” que les correspondían, lo que no puede cubrir el delito de estafa con un accidente; además que tampoco se habría llegado a probar que los demás componentes del juego no hubiesen cancelado y que faltaba cobrar.
iii) El acusado en su declaración y como medio de defensa, aceptó haber recibido dineros de las víctimas y acusadoras por concepto de “pasanaku”, montos de dinero que no les entregó, bajo el argumento que lo que recibieron primero no ya no les depositaron lo que correspondía al mes, argumento no demostrado bajo ningún medio de prueba, máxime si hasta el cierre del juicio no ofreció ningún arreglo o solución.
iv) De las declaraciones testificales de Nelly Ancasi Cama y Genaro Canaviri Martínez se pudo establecer que el acusado visitaba los domicilios de las personas que tenían que jugar al “pasanaku” con dos objetivos: a) convencerlas para que fueran participes del juego costumbrista “pasanaku”; y b) para cobrarles el monto económico que tenían que depositar en el mes, este último hecho se repitió varias veces y cada mes en las gestiones del 2013 y 2014.
v) En fase del juicio oral ante la solicitud de ampliación de la acusación se pudo advertir por las declaraciones testificales de cargo de Alan Jheison Morales Delgadillo, Rosendo Delgadillo Escalier, Emiliana Calle Mamani, Felipe Canaviri Martínez, Sabno Hachatoma Montero, Silvestre Barrón Castillo, Bernardino Villca Choque y Rebeca Lucas Antonio, reafirmaron conocer a las cuatro personas demandantes y que el acusado Miguel Sotara Condori fue visto por los mencionados testigos en los domicilios de las víctimas cobrando dinero en varias oportunidades, y que este no les entregó sus dineros del “pasanaku” llegando a estafarlos, por lo que los testigos reafirmaron que las víctimas son las cuatro personas acusadoras, por lo tanto, son múltiples, cumpliendo con lo que establece el art. 346 bis del CP.
vi) Se estableció que Miguel Sotara Condori causó un perjuicio patrimonial en montos económicos a las víctimas, primero ganándose su confianza con la entrega de los primeros números del juego costumbrista “pasanaku”, es así que las personas estafadas entregaron su patrimonio expresados en moneda nacional que fluctúa entre Bs. 12000 y Bs. 33000, producto del esfuerzo de los esposos en sus calidades de trabajadores mineros de la localidad de Huanuni; segundo, fueron engañados por el responsable del “pasanaku” de no haberles entregado sus dineros; y tercero, les hizo caer en error por lo que dispusieron su patrimonio creyendo que iba a recibir todo su dinero.
vii) Se valió de la gente humilde con pocos conocimientos jurídicos, el Tribunal ha podido fundar que el acusado se valió de ardid y engaños, toda vez que primero se ganó la confianza, que con esa confianza las víctimas depositaron sus dineros, con la esperanza que se les devolviera de manera conjunta; esperanza que nunca se cumplió, al contrario, realizando una sumatoria llega a Bs. 85000, que sirvió para su libre disposición.
viii) El acusado Miguel Sotara Condori al ausentarse de la localidad de Huanuni a la localidad de Colquiri, sin dar conocimiento a ninguna de las personas que depositaron sus dineros en calidad de “pasanaku”, obró con astucia, malicia y dolo, situación que las víctimas tuvieron que erogar montos económicos extras con la finalidad de dar con el paradero del acusado.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) El Tribunal de Sentencia ha incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, por ser que en su considerando VI, se tipificó la conducta bajo el delito de Estafa, presupuesto que fue mal invocado por el representante del Ministerio Público y que indujo en error al Tribunal de Sentencia recurrido, confundiendo el cumplimiento del juego del “pasanaku” con la Estafa, por lo que para la Estafa tiene que concurrir el engaño y el error, figura que no ha concurrido en la Litis, ya que el recurrente señala que ha sido el encargado del juego del “pasanaku”, el mismo como un compromiso financiero de ahorro, el que está sujeto a imprevisiones que se presentan, tales como el incumplimiento de los participantes en lo que respecta sus cuotas, y de ninguna manera se puede atribuir una conducta delictiva, máximo si durante el juicio oral se ha establecido que se habría cumplido con las obligaciones del referido juego con la mayoría de los participantes, por lo que no se ha venido a faltar a la verdad. Refiere también, que no se ha sonsacado dineros, haciendo incurrir en error a los denunciantes, quienes a fe de verdad conocían que el presente juego era de “pasanaku” donde todos los participantes tenían la obligación recíproca de realizar sus aportaciones, y que si el cumplimiento a dicho compromiso no fue cubierto en su totalidad, fue debido a que también algunos participantes no cumplieron con su obligación, por lo que mal podría atribuirse una actitud artera, máxime si para la Estafa tienen que concurrir los presupuestos de: a) Existencia de engaños o artificios; b) Relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) El elemento psíquico, ósea la voluntad de engañar y; d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución de patrimonio de la víctima, extremos que no han sido demostrados ni acreditados en Sentencia.
2) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, considerando que tanto la acusación del Ministerio Público, la acusación particular y las pruebas de descargo, han sido planteadas por el delito de Estafa con Agravante, y de manera insólita dentro el juicio oral se procede a la ampliación de la acusación particular en supuesta aplicación del art. 348 del CPP, desconociendo que sólo se puede ampliar por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Empero, al haber procedido a la ampliación de la acusación particular, sin modificar la adecuación típica o la pena, el Tribunal de Sentencia ha vulnerado la noma adjetiva penal y cuyo efecto derivo en que la parte acusadora presente en calidad de prueba testifical una seria de testigos que fueron admitidos en franca vulneración de la norma, ya que dichos testigos durante el juicio oral han estado presentes y que posteriormente se presentan como testigos de cargo conociendo todos los antecedentes, lo que atenta de forma directa lo dispuesto por el art. 350 del CPP.
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