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TSJReiteradora

AS/0107/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente denunció infracción del art. 213.II inc. 3) de la Ley Nº 439, arguyendo que el Tribunal de alzada no realizó una debida motivación y fundamentación respecto a la precisión de una prueba conducente porque valoró un papel notarial pifiado (errado) que condujo al absurdo de ser considera...

Proceso
Nulidad de contratos y cancelación de registros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 107/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: O-22-18-S

Partes: Bacian Villca Villca c/ Milton Armando Villca Flores y Elizabeth Gloria

Kussy Flores.

Proceso: Nulidad de contratos y cancelación de registros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Bacian Villca Villca (fs. 706 a 715), impugnando el Auto de Vista Nº 58/2018, pronunciado el 12 de abril, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 697 a 703, en el proceso de nulidad de contratos y cancelación de registros, seguido por el recurrente contra Milton Armando Villca Flores y Elizabeth Gloria Kussy Flores; contestaciones de fs. 720 a 721 vta. y fs. 723 a 725 vta., Auto de concesión de fs. 726, Auto Supremo de Admisión Nº 522/2018-RA de 20 de junio de fs. 734 a 735 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Bacian Villca Villca planteó demanda ordinaria, por nulidad de contratos y cancelación de registros contra Milton Armando Villca Flores y Elizabeth Gloria Kussy Flores de fs. 18 a 22 subsanada y ampliada de fs. 53 a 57 vta. y 60 a 63 vta., contestando la codemandada por memorial de fs. 156 a 163, interponiendo demanda reconvencional por reivindicación y pago de daños y perjuicios y la contestación negativa del otro codemandado por memorial de fs. 224 a 228 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 17 de octubre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 98/2017 declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contratos, documentos públicos y cancelación de registros en Derechos Reales, PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional por reivindicación interpuesta por la codemandada e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.

3. Apelada la Sentencia por el demandante (fs. 637 a 651 vta.), el 12 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 58/2018 (fs. 697 a 703.) que CONFIRMÓ LA SENTENCIA, asumiendo lo siguiente:

Que se tomó todos los elementos de prueba que demostraron y confirmaron que el demandante sí firmó y suscribió la minuta de transferencia de 07 de mayo de 2009, así también en referencia a los arts. 1538, 1540 y 1542 del Código Civil expresó que los mismos tratan sobre la publicidad de los Derechos Reales y no se refieren a las causas de nulidad de los contratos o de actos jurídicos y siendo que la demanda versa sobre la nulidad de transferencia de bien inmueble y no del cumplimiento de requisitos de publicidad, registro en Derechos Reales o efectos contra terceros, no corresponde el análisis ni aplicación de los mismos.

Asimismo, de lo establecido como objeto de la prueba en el proceso refirió que tal como estableció el A quo, fueron todos los aspectos o hechos que fueron contradichos, únicamente y no así todos los hechos que fueron manifestados pero que no fueron refutados entre las partes.

Expresó en relación a la confesión provocada del demandante la misma no aportó mayores elementos de juicio que aquellos que merecieron otros medios de prueba tasados por ley mucho más pertinentes como los peritajes producidos, no encontrándose ningún otro elemento en la misma que no haya sido considerada por el Juez que le hubiera permitido cambiar el fondo de la decisión.

Concluyó refiriéndose a la declaración de la Notaria en calidad de testigo, misma que no declaró sobre la falsedad o veracidad de las firmas o rúbricas de los documentos, sino sobre la presencia del demandante y demandado en la Notaría de Fe Pública para la tramitación del protocolo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Bacian Villca Villca, se extractan los siguientes reclamos:

1. Denunció infracción del art. 213.II. núm. 3) de la Ley Nº 439, arguyendo, que el Tribunal de alzada no realizó una debida motivación y fundamentación respecto a la precisión de una prueba conducente porque valoró un papel notarial pifiado (errado) que condujo al absurdo de ser considerado como prueba justiciable trascendente que generó fallos contaminados de nulidad, en ese sentido le correspondía al Tribunal de alzada, revocar la sentencia y al no hacerlo conculcó el debido proceso, la seguridad jurídica, afectando al fondo mismo de la Litis con decisiones totalmente parcializadas, prohibiéndole administrar su derecho propietario y quitándole contar con una vivienda.

En ese sentido, acusó errónea y discordante argumentación contenida en el Auto de Vista Nº 58/2018 interpretación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, porque no existe norma legal que disponga se oficie e incorpore una prueba ilegal como es el documento pifiado, esa incongruencia sufrida fue denunciada ante el Tribunal de apelación que no ha sido objeto de valoración ni fundamentación alguna y confirmó la Sentencia basada en certidumbres subjetivas del Juez A quo carentes de todo sustento probatorio producido ilegalmente.

2. Se quejó que pese a que la parte demandada solicitó prueba por informes consistente en la notificación a la ex Notaria de fe Pública Mildred Loayza, el A quo dispuso su rechazo; sin embargo el mismo Juez de forma sorprendente dispuso que la misma se hiciera presente para recibir su declaración, contraviniendo así al debido proceso y a la seguridad jurídica.

3. Demandó que los de instancia dieron credibilidad de forma falaz e ilegal al informe pericial cursante de fs. 526 y siguientes, sobre la base de un papel doméstico pifiado sin saber su rango de razonabilidad o credibilidad, asaltándole su derecho privado sobre su inmueble.

En ese sentido, expresó infracción y errónea aplicación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, así como la errónea interpretación de los arts. 1289.I y 1297 del Código Civil y de los arts. 39, 44, 48 y 56 inc.g) de la Ley del Notariado Plurinacional, porque el Auto de Vista no revisó la interpretación correcta de la ley, ni la legalidad y el espíritu de las normas procesales, por el contrario conculcó la legalidad y verdad material, judicializando arbitrariamente la literal de fs. 481, documento que carece de relevancia jurídica y probatoria

Así, el auto de Vista se apartó de la interpretación legal al considerar el papel simple notarial de fs. 481, por la sola tenencia y presentación de la ex Notaria, sin ser documento público ni documento privado reconocido como exigen los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, dicho papel no es parte del documento notarial ni de la Escritura Pública Nº 125/2009, tal como disponen los arts. 39 y 44 de la Ley Nº 483, lo que le correspondía era dejar sin efecto ello realizando la interpretación de legalidad contenida en los arts. 1289 y 1297 del Código Civil y debió revocar la sentencia.

4. Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, porque se apartó de los dos informes periciales porque se limitó a establecer que los mismos son contradictorios, incurriendo en la interpretación de la verdad material, el Ad quem otorgó valor a un papel simple y pifiado, no dio respuesta ni se pronunció respecto a la pretensión sobre la nulidad del Protocolo Notarial Nº 125/2009. Así reclamó que provocó lesión a la propiedad y al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, motivación y congruencia porque los fallos de los de instancia se fundaron en el informe pericial de fs. 526 y siguientes sobre el papel notarial de fs. 481 pifiado.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido, declarando la nulidad respectiva de los contratos peticionados y la respectiva cancelación de los registros correspondientes.

Respuesta al Recurso de Casación.

Respuesta al recurso de casación de Elizabeth Gloria Kussy Flores.

Refirió que su ex suegro viene ocupando sin su autorización, una habitación (dentro de su propiedad), como simple detentador sin pagar ningún canon de alquiler, rehusándose a desocupar causándole perjuicio en su derecho de propiedad que por ley le pertenece, en ese sentido dijo que los arts. 105 y 1453.I del Código Civil y la jurisprudencia tal el caso del Auto Supremo Nº 188 de 10 de junio del 2010 y la Sentencia Constitucional 1241/2005-R de 10 de octubre, le amparan su derecho propietario por ende reivindicar la misma.

Expresó que cuenta con documentos que tienen todo el valor legal, emitidos por autoridad competente con calidad de cosa juzgada material, tal el caso de la Escritura Pública Nº 340/2015 de 15 de junio de 2015, emergente de un proceso de desvinculación judicial con sentencia ejecutoriada cuya única forma de anularla sería a través de un recurso de revisión extraordinaria de sentencia.

Petitorio.

Solicitó declarar infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista Nº 58/2018 de 12 de abril.

Respuesta al recurso de Casación de Milton armando Villca Flores.

Solicitó rechazar el recurso porque el recurrente incumplió los requisitos establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, porque no precisó de qué manera, fáctica, teórica o jurídicamente se habría vulnerado la Ley Nº 439, tampoco expuso de qué manera se habrían invalorado las pruebas que acusó.

Refirió que el contrato de compra y venta de un inmueble por su naturaleza es eminentemente consensual, sin que sea necesario para su validez el cumplimiento de ninguna norma exigida por ley, por lo que la protocolización del documento de transferencia ante un Notario de Fe Pública, no constituye un acto de perfeccionamiento, sino solamente el cumplimiento de un requisito de forma, por lo que no existe conculcación que afecte al orden público.

Respecto a la apreciación otorgada por los de grado, refirió que el Ad quem otorgó la valoración en el marco de los agravios deducidos en la apelación confirmando así la sentencia emitida por el A quo, arribando correctamente a la verdad material y real de los hechos en sentido de que el demandante emitió su consentimiento para la transferencia del bien inmueble, cumpliendo con el art. 145 del Código Procesal Civil.

Expresó que no existió errónea interpretación de los arts. 39, 44, 48 y 56 inc. g) del Código Procesal Civil ni de la Ley del Notariado Plurinacional, toda vez que los de instancia no refirieron nada respecto a otorgar valor probatorio a algún medio de prueba, tampoco se dio valor a la prueba de fs. 481.

En cuanto al error de hecho no existió ninguna fundamentación de actos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, por lo que no existió apreciación errada de los hechos, ni se alteró ni modificó el contenido objetivo de la prueba. Asimismo, respecto a su reclamo relativo a la omisión de valoración de los dos primeros informes periciales, no puede ello servir de excusa para una nueva valoración, porque no van fundamentados a la existencia o no del error atribuido, tampoco concluyó sobre el error que hubiera habido en la valoración de la prueba.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.

III.1. Del contrato de compra venta.

El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra “Manual de Contratos” refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.

En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro “Contratos Civiles y Comerciales” Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos exponen que es: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, se ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

III.2. En relación a la interpretación de los contratos.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/Es deber de la autoridad judicial verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias que se encuentran reflejadas en el art. 207.II de la Ley Nº 439.

Datos del proceso

Demandante
Bacian Villca Villca
Demandado
Milton Armando Villca Flores y Elizabeth Gloria
Proceso
Nulidad de contratos y cancelación de registros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0107/2019Fuente oficial