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TSJReiteradora

AS/0107/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala que el art. 90 parágrafo I del Código Procesal Civil, señala que los plazos procesales comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, en concordancia con el numeral I del art. 123 de la Ley 25 de 24 de junio de 2010 y con ...

Proceso
proceso social de pago de beneficios y derechos laborales
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 107/2019

Sucre, 08 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 439/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

Los recursos de casación, de fojas 165 a 166 interpuesto por Gabriela Vilela Porcel, en representación legal de Joel Fabricio Riveros Vallejos y María Cristina Mendoza Reyes, en virtud del Testimonio de Poder Nº 111/2015, otorgado por ante Notario de Fe Pública Nº 56 de la ciudad de La Paz, a cargo Edgar Waldo Montaño Nava; y el de fojas 172 a 174, interpuesto por Jenny Encinas Flores, en representación de Eduardo Alejandro Gutiérrez Saenz, en virtud del Testimonio Poder Nº 1872/2015, otorgado por ante la misma notaría señalada precedentemente, ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 20/2017 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios y derechos laborales, seguido por Joel Fabricio Riveros Vallejos y María Cristina Mendoza Reyes contra Eduardo Alejandro Gutiérrez Saenz, el Auto Nº 228/2017 de 28 de julio de 2017 que concedió ambos recursos, el Auto Nº 439/2017-A de 11 de octubre que admitió ambos recursos de casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 156/2015 de 8 de julio (fojas 127 a 132 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda.

I.1.2 Auto de Vista.

Se plantearon dos recursos de apelación, el primero cursante de fs. 137 a 139 y vuelta, deducido por Jenny Encinas Flores, en representación de Eduardo Alejandro Gutiérrez Saenz y el segundo recurso de apelación cursante de fs. 144 a 146 deducido por Gabriela Vilela Porcel en representación de Joel Fabricio Riveiros Vallejos y María Cristina Mendoza Reyes.

Interpuestos ambos recursos, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 20/2017 de 13 de junio (fojas 161 a 162), se pronunció respecto a los recursos de apelación planteados por ambas partes en litigio, ANULANDO la Resolución Nº 08/2016 de 11 de enero de 2016 de fs. 152 y en consecuencia dispuso que el Juez A quo declare la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 156/2015 de 8 de junio de 2015 cursante de fs. 127 a 132 y vuelta y auto de aclaración y complementación de 21 de octubre de 2015 de fs. 134 y vuelta, por los siguientes fundamentos legales:

El plazo para interponer el recurso de apelación, dispuesto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, es de 5 días perentorios, vencido el plazo, el recurso es rechazado, encontrándose así establecido en la SCP 1327/2015-S2, plazo que corre de manera continua e ininterrumpida desde el día siguiente de la notificación hasta el último momento hábil, por lo que no merece mayor cuestionamiento al ser expreso, no correspondiendo recurrir a la supletoriedad de la norma civil para su cómputo, en consecuencia los plazos se computan de manera ininterrumpida debido al carácter sumario de la materia, por lo que se advierte que la sentencia fue legalmente notificada el 29 de octubre de 2015 y el 03 de diciembre de 2015, empezando a correr el plazo el 30 de octubre de 2015 para la parte demandada y el 4 de diciembre de 2015 para los actores, teniendo hasta el 03 de noviembre la parte demandada y el 8 de diciembre de 2015 la parte actora oportunidad para apelar, empero la parte demandada presentó su recurso de apelación el 6 de noviembre de 2015 y la parte actora el 10 de diciembre de 2015, fuera de plazo legal, precluyendo su facultad de impugnación al amparo del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

I.3.- Recursos de Casación.

Que, del referido Auto de Vista, Gabriela Vilela Porcel en representación de Joel Fabricio Riveros Vallejos y María Cristina Mendoza Reyes, interpusieron recurso de casación, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- El art. 90 parágrafo I del Código Procesal Civil, señala que los plazos procesales comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, en concordancia con el numeral I del art. 123 de la Ley 25 de 24 de junio de 2010 y con los artículos 140.I y 142 del CPC, vale decir que, si la notificación fue practicada el viernes 3 de diciembre de 2015 último día hábil de la semana, el plazo empieza acorrer desde el día lunes 6 de diciembre de 2015, venciendo su plazo para impugnar el 10 de diciembre de 2015 y no así el 8 de diciembre de 2015, como señala el Auto de Vista, estando así establecido además en la amplia jurisprudencia constitucional, SC Nº 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, SC Nº 564/2004-R de 15 de abril de 2004, SC 06/2013-L de 5 de febrero de 2013, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que los aspectos no previstos en la norma serán resueltos excepcionalmente conforme a las normas de la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación a los principios del proceso del derecho procesal laboral.

I.3.2 – Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 20/2017 de 13 de febrero.

Que, del referido Auto de Vista, Jenny Encinas Flores, en representación de Eduardo Alejandro Gutiérrez Saenz, también interpuso recurso de casación, en el que expresó lo siguiente:

I.3.3.- En aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439 del Código Procedimiento Civil, en vigencia anticipada del mismo, establece el nuevo cómputo de plazos procesales que incluyen los relacionados a los medios de impugnación, en ese sentido el art. 90 dispone que los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación, transcurriendo los plazos de forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales solo se computan los días hábiles y cuyo vencimiento tendrá lugar el último momento hábil, asimismo el art. 91.I de la misma norma legal dispone, son días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional.

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Datos del proceso

Proceso
proceso social de pago de beneficios y derechos laborales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicia Artículo 106 del Código Procesal Civil.

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