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AS/0107/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes identifican sus agravios en los siguientes puntos: i) Bajo el epígrafe, defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso previsto y consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusan que el Auto de Vista impug...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 107/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : La Paz 67/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Daniel Huanca Cornejo y otra

Delito                 : Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 406 a 414, Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, de fs. 384 a 387 y su complementación de 24 de enero de 2019 de fs. 390, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 08/2016 de 12 de julio (fs. 327 a 335), el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por el delito de Lesiones Graves y Leves incurso en el art. 271 del CP, conforme al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas ni daños y perjuicios para los acusadores.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 341 a 345), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada, que motivo la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 639/2019-RA de 22 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes identifican sus agravios en los siguientes puntos:

i) Bajo el epígrafe, defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso previsto y consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusan que el Auto de Vista impugnado de manera concreta, específica y detallada, aseveró que su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, hechos identificados en las Conclusiones punto 1, inc. c y punto 2 inc. a) de la Resolución impugnada, cuando estas observaciones formales debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018 (antes de la admisión del recurso), para posteriormente ejerciendo su derecho al debido proceso subsanarlas; en consecuencia, indican que el Tribunal de alzada al precisar y advertir de manera extemporánea las observaciones formales especificadas y detalladas en el Auto de Vista confutado y no en el referido decreto, originó un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y defensa conforme al art. 115.II de la CPE, causándoles además perjuicio y gravamen irreparable.

ii) Asimismo, acusan la existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista e incongruencia lógica entre su parte considerativa y resolutiva, vulneración del art. 124 del CPP, y consiguiente defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del citado adjetivo penal.

Sobre el punto, refiriéndose al numeral 2 del Considerando II y a las conclusiones del Auto de Vista propugnado, manifiestan que su fundamentación es incongruente, por una parte, porque existe contradicción en sus considerandos y por otra, al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; añadiendo que, la contradicción es clara debido a que se establece y determina la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señala que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que consideran debió aplicarse la segunda parte del art. 399 del CPP; asimismo, señalan que luego de establecer que el recurso de apelación no cumplió con la subsanación de los defectos formales advertidos en el decreto de 23 de abril de 2018, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados, incurriendo de esta forma en una fundamentación contradictoria e ilógica. En conclusión, indican que la fundamentación del citado Auto de Vista es manifiestamente contradictoria, no sólo en sus considerandos, sino también entre su parte considerativa y resolutiva.

Afirma, que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 124 del CPP, atentando su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE, causándoles perjuicio al impedirles conocer con certeza y claridad las razones válidas, lógicas y materiales, del porqué su recurso es procedente o improcedente, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Acusando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, invocan como precedentes contradictores los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, refiriendo que de la compulsa al Auto de Vista impugnado identificaron su contradicción con los precedentes citados, debido a que sus conclusiones carecen de fundamentación y omitieron pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios que expusieron en su recurso de apelación restringida, en los siguientes puntos: i) Indican que, en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria insuficiente, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, que al respecto las conclusiones del Auto de Vista confutado, son genéricas y carecen de fundamentación por que no expresan las premisas, razonamientos o evidencias específicas que las sustenten, no respondieron de manera completa y clara al primer motivo de su recurso de apelación. ii) Dicen haber denunciado que, la sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa, con el argumento de que no se habrían valorado los certificados médicos forenses MP1 y MP 2 y que la fundamentación de la Sentencia absolutoria es inconsistente e insuficiente, acusando con relación a su segundo motivo de apelación que, el numeral 2) inc. a) de las conclusiones del Auto de Vista objetado, de manera simple y lacónica aseveró que ese agravio no podía ser considerado, debido a que no se habría fundamentado de manera clara y jurídica lo que se denunció y pretendió, sin precisar cuál era la fundamentación que se extrañó, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, por lo que consideran falta de fundamentación a su segundo motivo de apelación, incurriendo en el defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP por vulneración de su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso, reconocidos en los arts. 180.II, 115.II y II y 178.I de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto de explicación, complementación y enmienda, a fin de que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 639/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusadores particulares Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 08/2016 de 12 de julio, declaró a Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, bajo las siguientes conclusiones:

a) Que en la comunidad Quenacagua de la provincia Los Andes del departamento de La Paz se produce un hecho de lesiones que habrían sufrido Clemente Lucaba Conde y Lucia Huanco “López” (víctimas y acusadores particulares), que son de la tercera edad contando el primero, con 25 días de impedimento y la segunda con 6 días de impedimento; b) Realizada la denuncia contra Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por las declaraciones testificales de cargo se establece que ninguno de ellos vio o estuvo en el lugar de los hechos; y, c) El problema habría surgido por consecuencia de riñas y peleas pon un terreno que sería anteriormente de Lucia Huanco pasando después a Daniel Huanca, interviniendo la comunidad de Quenacagua, llegando a suscribir actas de buena conducta y garantías a todos los miembros de esta familia; empero, se denota antipatía y resentimiento por agresiones en el año 2011.

II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.

Notificados con la Sentencia, Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Fundamentación probatoria insuficiente de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consiguiente violación de los art. 124 y 173 del citado código,pues durante la sustanciación del juicio el Ministerio Público ofreció pruebas literales y testificales como las declaraciones de los imputados Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca que establecen que se encontraban en el lugar de los hechos, para posteriormente agredirles físicamente e introducirles al pozo, logrando salir Clemente Lucana, y al verse descubiertos los imputados facilitaron una escalera logrando sacar a Lucia Huaco Lope, hechos que fueron probados en la fundamentación fáctica probatoria; no obstante, no fueron valorados por el Tribunal de mérito, como tampoco valoró las declaraciones de Lucia Huanco Lope, Clemente Lucana Conde, Leandro Siñani Condori, Víctor Hugo Rivas Fernández, Edgar Santiago Gisbert Monzon y Freddy Torrejon Rocabado, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea apreciación de la prueba, que vulnera los arts. 370 núm. 4) y 5) y 407 del CPP.

Inobservancia y Violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, el Ministerio Público ofreció pruebas literales de cargo que fueron incorporadas y judicializadas: consistente en el certificado médico forense de Clemente Lucana Conde con 25 días de incapacidad; MP2 certificado médico forense de Lucia Huanco Lope con 6 días de incapacidad; MP3 acta de registro del lugar del hecho; MP6 acta de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y muestrario fotográfico; sin embargo, no fueron valoradas por el Tribunal de mérito.

Añade que los motivos de derecho en los que se basa la Sentencia no se encuentra sustentado incurriendo en un error de los hechos constitutivos, ingresando en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por los núm. 1) y 5) del CPP.

II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 23 de abril de 2018 (fs. 370), se observó el recurso de apelación restringida, a efectos de que cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, en cuyo efecto, dicho tribunal concedió el plazo de tres días para que corrija las observaciones anotadas, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.

Notificados los acusadores particulares con tal determinación, presentaron memorial de subsanación, alegando los siguientes fundamentos:

Aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que, el representante del Ministerio Público produjo y judicializó pruebas literales de cargo; no obstante, el Tribunal de mérito de manera parcializada y forzada dictó Sentencia absolutoria sin valorar las pruebas de cargo (literales y testificales de: Lucia Huanco Lope, Clemente Lucana Conde, Leonardo Siñani Condori, Víctor Hugo Rivas Fernández, Freddy Torrejon Rocabado y Daniel Huanca Cornejo), vulnerando los arts. 370 inc. 4) y 5) y 407 del CPP. Afirman, que tampoco se ha valorado la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado consistente en certificado médico forense, ni el acto procesal de inspección ocular y reconstrucción.

Inobservancia y violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, afirman que cursa pruebas literales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público como las signadas MP1, MP2, MP3 y MP6, de las que existe falta absoluta de valoración. Añaden, que los motivos de derecho en que se basó la Sentencia tomó como parámetro la descripción de los hechos y no se encuentra sustentado, resultándoles inconsistente, incurriendo el Tribunal de mérito en un error de los hechos constitutivos, ingresando en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. Finalmente refieren que la Sentencia tanto en la descripción de los hechos como en la fundamentación de los motivos de derechos no hay consistencia para sustentar la absolución, incurriendo en violación del art. 124 del CPP; a cuyo efecto invocan los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio referente a la aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, el apelante no ha cumplido ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de ambos memoriales como ser la apelación restringida de 18 de agosto de 2016 y el memorial de subsanación de 7 de mayo de 2018, más allá de cualquier duda, demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar los términos de la apelación, así como para producir prueba que sustente la misma, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como la declaración de Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación se establece que la Sentencia en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí consigna la declaración del mismo, y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera, también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; ii) en cuanto a la declaración de las víctimas Lucia Huanco Lope y Clemente Lucana, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o la jurídica, observándose un reclamo general, pues revisado la Sentencia se tiene que sí valoró los mismos; empero, no se establece cual el aspecto fuera de lugar o incorrecta valoración.

En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; sin embargo, de la revisión de la Sentencia en la parte de la fundamentación de derecho, se establece la valoración de las mismas.

Con relación al segundo agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, se tiene que uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”. Al respecto se debe tener presente la doctrina legal del Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no fue advertido en el presente punto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN

CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. Advirtió y especificó de manera extemporánea las observaciones formales a su recurso de apelación restringida, cuando debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018, antes de la admisión del recurso, para que en ejercicio del derecho al debido proceso hubiere podido subsanarlas. 2. Incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruencia lógica; puesto que, determinó la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señaló que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que considera que debió aplicarse la segunda parte de lo previsto por el art. 399 del CPP; no obstante, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados; y, 3. Incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, omitió pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios de su recurso de apelación restringida referentes a: a) La sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, b) La sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto a la denuncia de observaciones formales extemporáneas.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Daniel Huanca Cornejo y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0107/2020-RRCFuente oficial