Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 107
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 285/2019-S
Demandante : Zulema Lezano Gareca
Demandado : Plan Internacional Inc. Bolivia
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2811 a 2817 y 2819 a 2823, interpuestos por el Plan Internacional Inc. Bolivia, representado por Samuel Ángel Pérez Ortiz; y, Zulema Lezano Gareca, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 454/2019 de 27 de junio, de fs. 2807 a 2809, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Zulema Lezano Gareca contra el Plan Inernacional Inc. Bolivia; el Auto N° 557/2019 de 2 de agosto, de fs. 2836, que concedió los recursos de casación; el Auto de 9 de agosto de 2019 de fs. 2843 vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 78/2018 de 26 de octubre, de fs. 2755 a 2762, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2-6 y 9 de obrados, sin costas; PROBADA en parte la excepción de pago con relación al bono de antigüedad, no así con relación al salario por horas extras y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2017; e, IMPROBADA la excepción de prescripción; disponiendo que la institución demandada, pague a tercer día de su notificación con la Sentencia, bajo conminatoria de mandamiento de apremio, la suma de Bs41.152,00.- (cuarenta y un mil ciento cincuenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de salario de horas extra de 2007 a 2017 y aguinaldo por duodécimas de 2017, más lo que corresponda por la multa y la actualización dispuesta por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 454/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas ni costos por la doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme el siguiente detalle:
Recurso de casación interpuesto por Plan Internacional Inc. Bolivia
1. Acusa la infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del adjetivo laboral; toda vez que la Resolución impugnada, incurrió en incongruencia, al considerar que la demandante desempeñó un promedio de 15 horas semanales en el periodo 2007 a 2015 y de 13 horas por un supuesto trabajo semanal de la gestión 2016 a 2017, calificando el pago de 3 horas semanales por los días martes, miércoles y jueves; en tanto que en la gestión 2016 a 2017, estableció una hora semanal por haberse modificado el sistema de trabajo; conclusiones erradas y arbitrarias que fueron desvirtuadas por la prueba presentada en el proceso, haciendo total abstracción de ellas.
2. Refiere que, no corresponde el pago de horas extraordinarias a favor de la demandante, porque al margen de no haberlas requerido, el cargo de personal de confianza, imposibilita dicho pago, conforme establece el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) N° 28699, concordante con el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen que, en materia laboral rige, el principio de primacía de la realidad, desde cuya óptica resulta imposible que la demandante hubiera cumplido las jornadas de trabajo que refiere en su pretensión; al respecto, la sana lógica lleva a deducir que se trata de una maliciosa forma de obtener un rédito económico que no le corresponde.
EL Tribunal de alzada, concluyó que la demandante ejercía una posición de personal de confianza en la Organización como facilitadora de Desarrollo, contando para el cumplimiento de sus funciones, un vehículo a su cargo y percibía una salario de Bs10.403,73.-, cargo que motiva que la demandante, tenga un tratamiento especial, como dispone el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); así como lo previsto por el art. 36 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); por otro lado, la cláusula sexta del contrato de trabajo establece que las horas extras únicamente podían desarrollarse a solicitud expresa y escrita de su jefe inmediato superior y con el uso obligatorio del formulario de requerimiento de trabajo, debidamente aprobado por Gerencia, lo que en los hechos no ocurrió; y de haberse realizado supuestas horas extras, estas se destinaron a subsanar sus faltas o errores, caso en el que no se considera hora extra, de acuerdo al mandato de la última parte del art. 50 de la LGT. Al respecto, el Tribunal de alzada no consideró la línea jurisprudencial establecida mediante Auto Supremo (AS) N° 10/2014 de 31 de marzo, concordante con el AS 288/2013 de 27 de junio.
Del detalle señalado por la Juez de primera instancia, respecto al trabajo de la actora, esta supuestamente habría desempeñado el mismo número de horas extras durante más de 10 años, extremos carentes de todo fundamento jurídico, ya que vulnera la previsión del art. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prohíbe en forma expresa el pago de horas extras fijas de sobre tiempo, ello en razón a que éstas, deben reconocerse en función a la cantidad de tiempo que efectivamente pueda realizarse de forma excedente a la jornada regular de trabajo, que conforme al art. 46 de la LGT, hubiera realizado la persona; por todo ello, solicita quecorresponde casar el Auto de vista, respecto a este punto.
3. Se debe considerar que a la actora no le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, por haber desempeñado sus labores por menos de tres meses de la gestión 2017, conforme lo referido por ella, por lo que su pedido debe ser revocado en base a lo establecido por el art. 2 del DS N° 02317 de 29 de diciembre.
4. No es viable la multa del 30%, toda vez que el pago de beneficios sociales, se hizo efectivo dentro de los 15 días previstos por en la normativa; extremo que se puede evidenciar del finiquito visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y suscrito por la trabajadora.
5. Por todo lo dicho, la excepción de pago debe ser declarada probada en todas sus partes, porque es evidente que fue pagado oportunamente todo cuanto en derecho le correspondía a la demandante, y no existe deuda pendiente, extremo que se acreditó con la presentación de finiquitos y otros documentos.
Petitorio
Solicitó que, en aplicación de la Ley, se case el Auto de Vista N° 454/2019, y en consecuencia se declare probada en su integridad la excepción de pago; sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.
Recurso de nulidad o casación deducido por Zulema Lezano Gareca
a. La actora alega que se vulneró la ley procesal laboral, de orden público y cumplimiento obligatorio, pues no se pronunció respecto a la violación del art. 3 inc. g) (no señala de que Ley), indicando que no se puede ir en contra de la Ley ni afectar derechos y obligaciones consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 48; así como la falta de valoración correcta de la prueba documental, confesión judicial provocada y testifical, vulnerando con ello, los arts. 150, 167 y 169 del CPT y 145 del CPC-2013, aplicable en virtud del art. 252 del CPT.
b. La Juez de primera instancia, no aplicó correctamente el art. 167 del CPT, vulnerando el principio de proteccionismo, pues no valoró correctamente su confesión provocada, que a la pregunta N° 3, respondió que nunca fue personal de confianza; y a la pregunta 5, indicó que el Reglamento señala el pago de horas extras.
c. No se valoró correctamente la prueba documental de cargo (de fs. 98 a 193), como ser, contratos de trabajo, formulario de finiquito donde no se consigna el pago de horas extra, Reglamento Interno del Personal (arts. 22-II y 24), Circular 002/2008 de 30 de enero, Instructivo N° 001/2010, Instructivo N° 004/FY-2011 Manual de Funciones.
La valoración y apreciación de la prueba, no fue correctamente evaluada por la Juez. Los argumentos utilizados en Sentencia, favorecen a la entidad demandada, reconociendo que hubo más de 13 horas extraordinarias cumplidas; empero, la cataloga como personal de confianza en base a un Reglamento que no se encuentra vigente y es atentatorio a toda regla del derecho procesal laboral (art. 22-II inc. m); por lo tanto, nulo, sin eficacia jurídica.
d. De acuerdo al Organigrama del Manual de Funciones de Facilitador de Desarrollo Local, el cargo que desempeñó se encuentra en el último lugar, estando bajo dependencia y subordinación de personal jerárquico, quienes daban órdenes a todos los facilitadores sobre las labores a realizar.
e. La Juez de instancia, no consideró ni ponderó la prueba literal y testifical, infringiendo y vulnerando con ello, el art. 145 del CPC-2013.
f. El Tribunal de Alzada, no se pronunció ni sometió a un estudio riguroso y analítico, las pruebas testificales de cargo.
g. La correcta y justa valoración de la prueba, se encuentra contaminada y viciada de imparcialidad, porque “estimamos” que no se hizo un examen minucioso; además que dicha prueba debió ser valorada a la luz del principio de proteccionismo del trabajador; por el contrario, parece protegerse a la entidad demandada.
h. Violación y aplicación incorrecta de la ley, respecto a las horas extraordinarias; pues conforme lo establecido por el art. 46 de la LGT, la jornada laboral máxima es de 8 horas de trabajo diario y 48 semanales. El art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT, concordante con la Resolución Administrativa N° 063/99 de 9 de julio de 1999, impone que, para el cómputo de las horas extras, debe llevarse un registro; y ante la falta de su observancia, el art. 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, dispone que se presumirá la existencia de horas extraordinarias trabajadas.
i. Reitera que, de acuerdo al Manual de Funciones, el cargo que desempeñaba no era de confianza, tal como señalaron los testigos, quienes afirmaron haber estado subordinados a jefaturas, quienes daban órdenes para realizar sus actividades, lo que demuestra que, a la luz del principio de verdad material, los facilitadores eran trabajadores comunes; al respecto, la entidad demandada, no aportó pruebas fehacientes que demuestren sus afirmaciones.
j. La falta de presentación del libro de registros de horas extraordinarias, debió presumir la existencia de estas; sin embargo, dicho extremo debe ser cotejado con la valoración conjunta de todas las pruebas, conforme a los elementos de la sana crítica.
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