Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0107/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado

El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada determinó cuestiones netamente de carácter de admisión del recurso de apelación sin llegar a considerar su verdadero alcance, sin entrar a cuestiones de confrontación de las cuestiones reclamadas frente a las expuestas en la sentencia, cuya causa motiva...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 107/2020

Sucre, 06 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 382/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 3681 a 3690, interpuesto por Jhonny Padilla Palacios en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacional de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 595/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 3673 a 3677, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 3692 a 3696, el Auto N° 695/2019 de 19 de septiembre de fs. 3697, el Auto Supremo N° 375/2019-A de 7 de octubre que dispone la admisión de recurso de casación (fs. 3703 y vta.), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 3° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 01/2019 de 15 de febrero de 2018 (fs. 3532 a 3536 vta.), declarando probada la demanda, sin costas, y disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Determinativa N° 17170000721 de 27 de noviembre de 2017.

I.1.2. Auto de vista.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 3548 a 3555), mereciendo el Auto de Vista Nº 595/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 3673 a 3677, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el cual confirmó la Sentencia N° 01/2019 de 15 de febrero y el Auto Complementario N° 03/2019 de 8 de marzo, sin costas de acuerdo al art. 39 de la Ley N° 1178.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, contra el Auto de Vista referido, la entidad demandada formuló el recurso de casación en la forma cursante de fs. 3681 a 3690, que en lo esencial de su contenido señala:

Que el Tribunal de Alzada determinó cuestiones netamente de carácter de admisión del recurso de apelación sin llegar a considerar su verdadero alcance, sin entrar a cuestiones de confrontación de las cuestiones reclamadas frente a las expuestas en la sentencia, cuya causa motiva que ahora se recurra en casación, sin valorar los argumentos y documentos existentes dentro el proceso, ya que en el recurso de apelación se hizo una puntualización de los motivos y aspectos que se recurrieron contra la sentencia.

Seguidamente la parte recurrente realizó una copia extensa de fragmentos del recurso de apelación, indicando que el auto de vista no consideró su reclamo fundado, incurriendo en el hecho vulnerador del debido proceso, causando desigualdad de las partes en el acceso a la justicia a efectos de recibir una decisión que cause certeza del alcance de la aplicación de las normas procesales en lo concerniente a la interposición de demandas y acciones nuevas, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se efectuó una diferenciación de los plazos procesales con los plazos de caducidad y del cómo aplicarlas (SCP N° 1279/2015-S3 de 23 de diciembre), pero que sin embargo la instancia de alzada no efectuó mayor valoración ni análisis de la legalidad de los actos ocurridos en la interposición de la demanda, donde se observó normativa con fin de establecer el plazo, identificando pruebas y hechos para computar hasta donde llegaba el plazo, aspectos que fueron omitidos para su valoración, puesto que se desconoce los actos previos a la presentación de la demanda, como la nota de presentación de la demanda, las fechas de la misma y las autorizaciones, para valorar si efectivamente correspondía que se coloque un sello de contingencia con fecha de 13 de diciembre de 2017, cuando se reclamó que los actos de presentación fueron el 15 de diciembre de 2017, circunstancias asentadas en documentos que fueron reclamados de los que no se tiene una adecuada fundamentación y debida motivación, por lo que corresponde la anulación del auto de vista.

Señaló que, el auto de vista refirió que el recurso de apelación no llegó a especificar los agravios cometidos por la sentencia, sin embargo, dicho recurso efectuó la relación de las circunstancias fácticas con el derecho en contraposición de normas que pretende sean aplicadas (art. 31 DS N° 24051), pero sin la regulación de otras normas reglamentarias (RND. 10-002-08 y RND. 10-004-08), recurso que hizo énfasis en argumentos de la sentencia vinculados a los términos de la Resolución Determinativa N° 17170000721, es decir, sobre causas que hacen a una existencia de una deuda tributaria por parte del contribuyente en relación a sus ingresos en los cuales se debe considerar las variaciones de la Unidad de Fomento a la Vivienda, según lo dispuesto en el apartado 6 de la Norma Contable N° 3, pero que sin embargo el juez a quo indicó que no es un ingreso imponible.

Continuó refiriendo que, la sentencia sin mayor fundamento en base al art. 31 del Decreto Supremo N° 24051, indicó que no puede gravarse dos veces aquello que fue objeto de tributación, siendo estos agravios reclamados en apelación, reclamo que consiste en por qué no se valoró la demás normativa regulatoria que sustenta la determinación de la Administración Tributaria, aspectos que el Juez a quo no fundamentó adecuadamente, siendo que debió motivar su decisión y expresar criterio sobre todas las cuestiones señaladas en relación a la normativa en cuanto a su aplicación, vulnerando de esta manera el debido proceso.

Finalmente señaló que, se denota que el recurso de apelación en sus dos componentes de reclamo en la forma, sobre las cuestiones de la excepción perentoria de vencimiento de plazos y de los criterios sobre la causa principal de la demanda en relación cabal de los hechos y el derecho conforme a las normas procesales y las normas de carácter especial en el análisis del presente caso, correspondiendo que el debido proceso sea repuesto con la anulación del Auto de Vista.

I.2.2. Petitorio.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que anule el Auto de Vista N° 595/2019 de 15 de agosto y se case la decisión en el fondo.

I.3. Respuesta al recurso de casación.

El referido recurso de casación mereció la respuesta del Banco Nacional de Bolivia (fs. 3692 a 3696), en el cual dicha entidad bancaria manifestó que el recurso de casación en la forma de la Administración Tributaria es improcedente, que contiene ambigüedad y contradicción en el petitorio, que no existen causales de nulidad, realizando una explicación de lo que debe reclamarse en un recurso de casación.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ Para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia Constitucional (SC) Nº 450/2012 de 29 de junio

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2020AS/0107/2020Fuente oficial