Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 107/2022
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: LP-8-22-S.
Partes: Caja Nacional de Salud c/ Caja de Salud Cordes.
Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 405 vta., interpuesto por la Caja de Salud CORDES, representada por Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico, contra el Auto de Vista N° S-519/2020 de 08 de noviembre de fs. 395 a 396 vta. pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y entrega del bien inmueble seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 414 a 415 vta.; el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021 a fs. 417, el Auto Supremo de admisión N° 14/2022-RA de 06 de enero de fs. 423 a 424 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Caja Nacional de Salud, por memorial de fs. 24 a 26, reiterado y subsanado de fs. 63 a 66 y de 69 a 70 vta., demandó acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble contra la Caja de Salud CORDES, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 156 a 158 vta., se apersonó planteando oposición a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 74/2020 de 05 de marzo de fs. 358 a 363, donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble en favor de la parte demandante previa ejecutoria de la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Caja de Salud CORDES, mediante memorial de fs. 378 a 380 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-519/2020 de 08 de noviembre de fs. 395 a 396 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:
Respecto a la valoración probatoria y compulsa de las pruebas, se tiene que el Juez A quo efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción conforme el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, que como señaló el Juez de primera instancia en la Sentencia apelada, al haberse acreditado el derecho de propiedad por la parte actora, es ostensible materializar dicho derecho de propiedad con la posesión del mismo a efectos de que pueda hacer uso de derechos que le confiere la misma, como usar, gozar y disponer de la cosa, a tal efecto, corresponde que esté en posesión del bien inmueble de cuya titularidad ha sido acreditada; por lo que al sostener la parte apelante que, no correspondería declarar probada la acción demandada, no consideró el valor probatorio y la eficacia jurídica que le confiere el título de propiedad al dueño de la cosa, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante.
Asimismo, conforme la existencia del derecho propietario que tiene la Caja Nacional de Salud, este prevalece frente a acuerdos y disposiciones que no se encuentran debidamente formalizados y registrados en Derechos Reales para su oposición frente a terceros, más aún cuando en obrados se tiene el informe pericial, el cual no fue objetado por las partes con respecto al bien demandado.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de fs. 402 a 405 vta. por la Caja de Salud CORDES representada por Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico en representación legal de la Caja de Salud CORDES, se reclamó que:
Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil y la abundante jurisprudencia que establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; para la reivindicación importa que el propietario recupere la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fue desposeído; en consecuencia, son requisitos necesarios para la procedencia de una acción de esta naturaleza que se haya demostrado el derecho propietario así como el hecho de haber sido desposeído de la cosa.
Así también, se señala que no se ha podido demostrar la identidad y singularidad de la cosa que pretende reivindicar la Caja Nacional de Salud, puesto que con la emisión del D.S. 21637 que establece la separación de los regímenes de corto y largo plazo del Sistema de Seguridad Social y en atención del art. 16 se conformó la Comisión Liquidadora que procedió con la división de bienes de la Caja de Salud CORDES y el Fondo Complementario CORDES, cuya comisión no tomó en cuenta que los bienes estaban consolidados a favor de la Caja de Salud CORDES en un 100% es decir sobre los 1.490 m2; sin embargo, la Comisión Liquidadora procedió a la transferencia del 50% del inmueble a favor de la Caja de Salud CORDES mediante Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996.
Por otro lado, se tiene que conforme el Testimonio N° 588 de 11 de julio de 2006 que establece la transferencia que se le hace a la Caja Nacional de Salud, no se precisa las colindancias y menos señala que se encuentra situada en la calle Heriberto Gutiérrez con una superficie de 745 m2, con dos edificaciones, que cuenta con 7 ambientes, servicios básicos y una línea telefónica; siendo la decisión judicial diferente al inmueble objeto de la demanda principal.
Por lo que solicitó se revoque la resolución dictada declarando improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
María Telma Mejía Mancilla en representación de la Caja Nacional de Salud, respondió al recurso de casación interpuesto señalando:
Mediante Escritura Pública N° 588 de 11 de octubre de 2005, suscrita ante Notaria de Gobierno, la Caja Nacional de Salud adquirió del Ministerio de Hacienda la propiedad del inmueble ubicado en la Av. Aniceto Arce N° 2419 de la ciudad de La Paz, de 745 m2, inmueble inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0019518, aspecto que se demostró con pruebas idóneas, por lo que al ser poseedor civil del mismo y que hallándose el lote de terreno con ubicación entre la Av. Aniceto Arce N° 2419 y la calle Heriberto Gutiérrez de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz en poder y posesión de la Caja de Salud CORDES, sin contar con el título de dominio idóneo que acredite legalmente la posesión que ostenta hasta el presente; acertadamente el Auto de Vista Nº S-519/2020 de 08 de noviembre dispuso confirmar la Sentencia Nº 74/2020 de 05 de marzo, al haberse demostrado el derecho propietario sobre el bien, que le faculta a reivindicar cuando se encuentra en posesión de un tercero.
Solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto, toda vez que no se evidenció la violación a ninguna ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
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