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TSJ

AS/0107/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 107/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 175/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 371 a 388, Natalia Serrano Ramírez, impugna el Auto de Vista N° 145 de 30 de julio de 2021, de fs. 363 a 367, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Antonio Cruz Lima, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 1 de 9 de febrero (fs. 168 a 174), el Juzgado de Sentencia Penal N° 9 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Antonio Cruz Lima autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP imponiendo la pena de tres años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 204), resuelto por Auto de Vista N° 145 de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente pone en consideración las siguientes contradicciones: que el Auto de Vista impugnado señala que, “la sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita) (…) cuando hablamos del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art 272 Bis del Código Penal, no es requisito indispensable demostrar cuántos días de impedimento tiene la víctima, puesto que estamos tratando de una modificación que realiza la Ley N° 348 que se refiere a la violencia hacia las mujeres, es decir el delito es independiente porque engloba lo tipos penales de violencia física, psicológica y sexual conforme aclara el art. 2 núm. 1 de la Ley N° 348; por lo tanto no existe el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal”. Al respecto, señala que dentro de plazo hizo constar al Juez su oposición al procedimiento abreviado y fundamentó la ampliación de la acusación en razón a la calificación de 15 días de impedimento, que configuraría el tipo penal de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, en este sentido, añade que tanto el Auto de Vista como la Sentencia omitieron considerar que el delito previsto en el art. 272 bis del CP, es subsidiario por lo que dicho artículo fue aplicado erróneamente.

Sostiene que lo resuelto por la Sala Penal Tercera denota una indebida fundamentación que vulnera el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en el recurso de apelación restringida se expuso de qué forma la Sentencia habría vulnerado el derecho y garantía del Debido Proceso, lo cual no mereció pronunciamiento y no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, pues no se probaron los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, por lo que sostiene que lo obrado por el Tribunal de Apelación ingresa en franca contradicción con los Autos Supremos 260/2020-RRC, 92/2020-RRC, 139/2017 RRC, 642/2016 RRC y 620/2019-RRC enfatizando que no se le notificó y por ende no participó del acuerdo para la aplicación del juicio abreviado, siendo que conforme las pruebas aportadas se configuran los elementos del tipo penal de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP.

Denuncia que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre el primer punto de su apelación, vinculada a la intervención fiscal e inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE y las Convenciones y Tratados Internacionales, ambos basados en el art. 169. 1) y 3) del CPP respectivamente, incumpliendo con una debida fundamentación y motivación que vulnera el Debido Proceso y cita el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio. Agrega que, el Auto de Vista no explicó desde un enfoque de género y un análisis integral del problema jurídico, tal como lo establece el estándar más alto contenido en la SC 0017/2019-S2, las razones por las que aplicó la favorabilidad para el agresor y no justificó su decisión en las pautas constitucionales de interpretación contenidas en los arts. 410, 13.I, 13.IV, 15.II, 14.II y 256 de la CPE.

Manifiesta que, el Auto de Vista refiriéndose a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba, señaló que no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba; no obstante, en el recurso de apelación se indicó claramente que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se indica que el imputado tenía una relación conyugal con la víctima a partir de un informe social, siendo que tal prueba no es idónea para acreditar tal aspecto, mucho menos ser elemento fundamental en la configuración del tipo penal, generando que la redacción de los hechos probados respecto a su relación con el acusado sea insuficiente, oscura, confusa, dubitativa e imprecisa que representa contradicción con el Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Natalia Serrano Ramírez
Demandado
Antonio Cruz Lima
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0107/2022-RAFuente oficial