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TSJReiteradora

AS/0107/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente indicó que la empresa unipersonal dedicada a la construcción, necesita diferentes tipos de trabajadores con conocimientos y habilidades en diferentes áreas de la construcción; empero, que se los va contratando conforme avanza la obra, al inicio se necesita expertos en enmallados ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 107

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 679/2021-S

Demandantes: Yeter Copa Quispe

Demandado: Empresa Constructora Unipersonal “Hugo Rolando Loza Molina”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 278 a 279, interpuesto por la Empresa Constructora Unipersonal “Hugo Rolando Loza Molina”, contra el Auto de Vista N° 054/2021 de 19 de marzo, de fs. 273 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Yeter Copa Quispe, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 368/21 SSCYCA-III de 21 de octubre, de fs. 285, que concedió el recurso; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 293, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 18/2021 de 25 de enero, de fs. 248 a 253, declarando PROBADA en parte la demanda y subsanación de fs. 6 a 7 y 11, sin costas; disponiendo que Hugo Loza Molina, Gerente de la Empresa Constructora Unipersonal Hugo Rolando Loza Molina, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.40.386,00 (Cuarenta mil trescientos ochenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y vacación, más actualización y multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 054/2021 de 19 de marzo, de fs. 273 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 18/2021 de 25 de enero, de fs. 248 a 253, emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de El Alto.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 278 a 279, la Empresa Constructora Unipersonal Hugo Rolando Loza Molina, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Indicó que, como empresa unipersonal dedicada a la construcción, necesita diferentes tipos de trabajadores con conocimientos y habilidades en diferentes áreas de la construcción; empero, que se los va contratando conforme avanza la obra, al inicio se necesita expertos en enmallados para hacer columnas y cimientos, luego se contrata a los que realicen las paredes y afinado, etc.; la empresa no necesita todos los trabajadores al mismo tiempo, sino conforme avanza la obra, ello con el fin de efectivizar tiempos y dinero. Por esta razón, se contrató verbalmente al demandante por tiempo y periodos definidos; pese a ello, éste incluso incumplió el contrato.

De igual manera, en este caso, se hizo grupo de personas que se dedicaron a un determinado trabajo y por un determinado período, habiéndose demostrado ello, con las actas suscritas por el mismo demandante, quien además indicó que sostuvo contrato verbal desde el 25 de enero de 2015, entrando en contradicción porque indicó que le pagaban por día; entonces significa que, se le pagaba por avance, por día, no por mes, como en los contratos laborales suelen hacerse, en los que incluso se descuenta la inasistencia injustificada o retraso, haga o no su trabajo, el requisito es que asista y nada más.

Señaló que en los documentos presentados por la empresa, que fueron tachados de insuficientes como prueba de descargo, no figura el demandante, no estando incluso registrado en sus cuentas, porque el mismo no fue trabajador de planta de la empresa; sin embargo, habiendo sido desvirtuado la relación laboral de dependencia mediante documento suscrito por el propio demandante conjuntamente otras tres personas, ello no fue tomado en cuenta; pese de haber el demandante reconocido que se le pagaba por día, trabajadores y existir planillas adjuntas donde figura el demandante junto a otras catorce personas, como contratista, y como tal era supervisado para controlar su avance, demostrándose que no existió una relación de dependencia.

Refirió que, en cuanto al tiempo de servicios y el sueldo indemnizable, el demandante no tiene papeletas de pago y no está reportado en sus planilla de sueldos y salarios, existiendo solo valoradas de subcontratista de los meses de marzo, abril y mayo en los que figuró como subcontratista, habiendo recibido montos de dinero que debieron ser repartidos entre otros contratistas por el producto contratado, tal cuál refirió el propio actor; por lo que, no es posible que se ignore ello, que está como prueba dentro del proceso, además que esos montos de dinero fueron entregados al demandante por ser la cabeza de una cuadrilla de contratistas que realizaron una determinada obra y se canceló una vez concluido el trabajo, no siendo el pago por mes, como se acostumbra en una relación laboral, sino que el pago fue por trabajo concluido.

Asimismo, el demandante no cuenta con aportes a las AFP´s, porque no es personal de planta y por lo tanto no se le realizaba el descuento para ese efecto; de igual manera, no registra boleta, carta o documentación alguna que refiera a permisos, licencias o informes de inasistencia en el tiempo que dijo haber trabajado para la constructora; tampoco cuenta con registro en la Caja Nacional de Salud (CNS), ni registro de baja o alta en la misma; no existiendo tampoco documento firmado por el que se demuestre que se le canceló los meses referidos; es más, se cuenta con documentos que demuestran lo contrario.

Refirió que, el demandante dejó inconcluso el proyecto en Potosí, por el cual se le subcontrató, desconociendo incluso como arregló pagos con las personas que estaban a su cargo; no habiéndose despedido al mismo jamás, e incluso se le indicó que pase a recoger su finiquito, como responsablemente se realiza con un trabajador de planta; es así que, en otra oportunidad el demandante solicitó otro contrato, situación que fue negada y motivó se instaura ésta demandada injusta contra la empresa.

Petitorio:

Solicitó se conceda el presente recurso de casación, se ANULE obrados y dicte Resolución Suprema declarando improbada la demanda en toda sus partes; debiendo ser con costas, multas y pago de honorarios profesionales impuestos a la parte demandante.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Yeter Copa Quispe
Demandado
Empresa Constructora Unipersonal “Hugo Rolando Loza Molina”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículos 3.j), y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0107/2022Fuente oficial