Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0107/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente manifesto que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración y compulsa de las pruebas e incongruencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no aplicó el art. 1286 del Código Civil, al no valorar los audios, la declaración testifical de Tamara Ma...

Proceso
Acción reivindicatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 107/2023

Fecha: 02 de febrero de 2023

Expediente: O-1-23-S.

Partes: Rubén Sánchez Mamani c/ Raúl Alberto Mamani Antezana.

Proceso: Acción reivindicatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 225, interpuesto por Raúl Alberto Mamani Antezana, contra el Auto de Vista N° 559/2022 de 07 de noviembre, visible de fs. 213 a 218, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rubén Sánchez Mamani representado por Daniela Karen Quispe Chocata contra el recurrente; el Auto de concesión N° 179/2022 de 05 de diciembre, obrante a fs. 231; el Auto Supremo de admisión N° 35/2023-RA de 11 de enero de fs. 236 a 237; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rubén Sánchez Mamani representado por Lolin Choque Veliz mediante escrito de fs. 29 a 31, inició proceso ordinario de reivindicación, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Raúl Alberto Mamani Antezana, quien una vez citado, por escrito de fs. 72 a 78, contestó en forma negativa la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2022 de 17 de agosto, que cursa de fs. 178 a 186 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, consecuentemente dispuso que el demandado restituya el bien inmueble objeto del proceso en el plazo de 30 días calendario, con costas y costos al demandado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Alberto Mamani Antezana, mediante memorial de fs. 190 a 192 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 559/2022 de 07 de noviembre, visible de fs. 213 a 218, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 83/2022 de 17 de agosto, con costas y costos procesales al apelante, bajo el siguiente fundamento:

Respecto de lo referido por el recurrente en cuanto a que, no se habría apersonado una sola vez el demandante, tal argumento no corresponde a un agravio propiamente dicho, pues reclama aspectos que no tienen algo que ver con la fundamentación, motivación y la decisión asumida; se debe tomar en cuenta que la falta de legitimación para iniciar un proceso por parte del demandante puede ser reclamada oportunamente por el demandado a momento de su apersonamiento, mediante la interposición de una excepción de falta de legitimación, o en el caso de que el demandante pierda su legitimación para seguir tramitando un proceso, aquello deberá ser reclamado por la vía incidental, siempre demostrándose idóneamente tales reclamos y en su debida oportunidad, aspecto que no concurre en el caso presente.

Por otro lado, en cuanto a que los testigos de cargo habrían incurrido en falso testimonio; esta alegación carece de asidero legal puesto que no se ha demostrado fehacientemente tal extremo, esto porque el recurrente en su debido momento si consideraba la concurrencia de tal extremo podía hacer uso del art. 169.I num. 3 de la Ley N° 439; respecto de las tachas sobre testigos propuestos que hubieran sido condenadas por falso testimonio, el no haberlo hecho y no demostrar tal extremo, constituye sus alegaciones en meros reclamos sin sustento legal alguno. Por otro lado, se debe considerar que, la única forma de acreditar el derecho propietario sobre un determinado bien, es la inscripción correspondiente de la propiedad, tal el caso de los bienes inmuebles que deben ser inscritos en la oficina de Derechos Reales, en autos; el demandante acreditó su derecho propietario sobre el bien base de la litis, conforme se evidencia de la Matrícula N° 4.01.1.01.0032905 cursante a fs. 25 a 26 vta., de obrados.

En cuanto a que, la disposición de costas y costos no habría sido solicitada por el demandante y tal condenación se dispuso sin sustento alguno, corresponde señalar que a fs. 30 vta., de obrados como parte del petitorio, la parte actora señala la condenación de costos procesales; empero, de no haberse peticionado de forma expresa aquello, lo referido por el art. 213.II num. 6 de la Ley N° 439 no es atentatoria de forma alguna a los derechos del recurrente, toda vez que la normativa civil faculta a la autoridad judicial tal condenación, dependiendo de la disposición a emitirse y siendo que el demandante ha solicitado de manera expresa la condenación de costos, esto no implica que, en mérito a lo resuelto, no corresponda también condenarse en costas, pues aun cuando las partes no han solicitado su condenación, la autoridad judicial tiene el deber de condenar a las partes de acuerdo a los casos de condenación que señala la normativa civil; en consecuencia, lo aludido por el recurrente carece de asidero legal.

En cuanto al reclamo de la existencia de una simulación de venta sobre el registro de propiedad del demandante, refiriendo que hubiese sido demostrado en el desarrollo del proceso; se estableció que, de antecedentes se tiene la contestación de la parte demandada, donde no obstante de su presentación extemporánea, conforme señala la providencia de 05 de abril de 2022 a fs. 79 de obrados, el recurrente pretendió reconvenir con demanda de usucapión decenal o extraordinaria, no refiriéndose para nada al supuesto contrato de simulación por el cual se habría dado origen la inscripción del derecho propietario del demandante. Contrario a ello, en la Escritura Pública N° 1421/2016 de 03 de octubre, relativa a la transferencia de un inmueble, precisado el objeto de la suscripción del contrato, este consiste en la transferencia del lote de terreno objeto de la litis, no señalándose en parte alguna que, dicho contrato, haya sido constituido por simulación; si bien, conforme los arts. 545.I y 544.II del Código Civil, los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad, dicha situación no aconteció en el caso presente, puesto que, el ahora recurrente, no accionó como una demanda reconvencional de la nulidad del contrato, el cual dio origen a la inscripción del derecho propietario, lo que implica referir que, el apelante, pretende per saltum se revisen cuestiones que no han sido dilucidadas en primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia que, es recurrido en casación por Raúl Alberto Mamani Antezana, mediante memorial de fs. 221 a 225, recurso que a continuación es considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Alberto Mamani Antezana en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración y compulsa de las pruebas e incongruencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no aplicó el art. 1286 del Código Civil, al no valorar los audios, la declaración testifical de Tamara Mariel Montaño, quien sería heredera del verdadero titular del bien objeto de la litis, el informe de la Junta vecinal, pruebas que revelaron la verdad histórica de los hechos; aduce vulneración al acceso a la justicia contemplado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, solicitó se emita un Auto Supremo que case la resolución asumida en segunda instancia y se declare improbada la pretensión de la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Daniela Karen Quispe Chocata en representación de Rubén Sánchez Mamani por memorial de fs. 228 a 230 de obrados, refirió que, la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, expuestos por el recurrente, carecen de un nexo de causalidad, puesto que la transcripción de citas jurisprudenciales genéricas, sin ninguna pertinencia respecto de su aplicabilidad al caso concreto, no constituye una exposición de agravios y no hace menos que desacreditar el recurso en sí mismo; sin exponer, si se trata de error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, no señalando cómo es que se vulneró el art. 1286 del Código Civil, ni qué valor tuviera la declaración de una sola testigo; no obstante, es necesario recordar que, la prueba de testigos es inadmisible contra lo contenido en instrumentos públicos, conforme expresa la prohibición prevista en el art. 1328 num. 2 del Código Civil.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Sánchez Mamani
Demandado
Raúl Alberto Mamani Antezana
Proceso
Acción reivindicatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2023AS/0107/2023Fuente oficial