Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 107/2023
FECHA: Sucre, 02 de agosto de 2023
EXPEDIENTE N°: 05/2023 CC
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Cobija - Pando y Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta - Beni
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Cobija - Pando y Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta - Beni, en el proceso penal por contrabando y asociación delictuosa que sigue el Ministerio Público contra Saúl Alejandro Herbas Violeta, Nicanor Barreo Pinto, Nancy Chalco Quispe y Juan Ticona Hurtado, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
CONSIDERANDO (De los antecedentes):
De los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó entre el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Cobija - Pando y Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta - Beni, Conflicto de Competencias, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:
Según Auto de 04 de junio de 2009, el Tribunal de Sentencia N° 1 de Cobija - Pando, al no poder integrar ningún juez ciudadano, aplicó lo dispuesto por la segunda parte del art. 63 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo el cuaderno procesal al departamento del Beni, ante la jurisdicción de Riberalta.
Por decreto de 25 de junio de 2009, la causa es radicada en el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta - Beni; posteriormente, por decreto de 31 de mayo de 2012, el citado Tribunal dispone notificar a las partes con el citado decreto y conmina a señalar domicilio procesal en el citado asiento judicial.
En audiencia de 12 de noviembre de 2012, se constituye el Tribunal con la designación de dos jueces ciudadanos. Más adelante, por Auto de 26 de noviembre de 2012, se declara rebeldes a los imputados ante su incomparecencia al proceso para asumir defensa; a cuyo efecto se dispuso expedir mandamientos de aprehensión, su arraigo, embargo y secuestro de sus bienes propios y la anotación preventiva de sus bienes inmuebles.
Según acta de audiencia de 01 de abril de 2013, ante la inasistencia de los imputados Nicanor Barreo Pinto y Juan Ticona Hurtado, además de los jueces ciudadanos, se señaló Audiencia de Juicio Oral para el día 15 de abril de 2013. No obstante, no cursa actuado que establezca la celebración de la audiencia de juicio oral.
Según informe de 04 de noviembre de 2022, de Secretaría del Tribunal de Sentencia de Riberalta, el proceso fue encontrado en la sección de archivo con un solo cuerpo y sin sus pruebas, desconociendo por qué fue archivado.
Por Auto de 04 de noviembre de 2022, el Tribunal de Sentencia de Riberalta dispone declinar competencia ante el Tribunal de Sentencia Penal de tumo de Cobija - Pando, por ser jurisdicción de éste en cuanto a territorio y existir un Tribunal de Sentencia natural y competente. Entre sus fundamentos, establece conforme al art. 49 de la Ley N° 1970, que los sujetos procesales como ser: el Ministerio Público, la víctima, el querellante, los acusados y testigos, viven y radican en la ciudad de Cobija del departamento de Pando; además, de encontrarse las pruebas en esa jurisdicción.
Por Auto de 24 de febrero de 2023, el Tribunal de Sentencia N° 1 de Cobija resuelve no asumir competencia. Entre sus fundamentos, concluye que el Tribunal de Sentencia de Riberalta asumió plena competencia y hacen mal en declinar competencia cuando la normativa cambió la competencia de los Tribunales de Sentencia, pues el presente proceso es de competencia de un Juez de Sentencia y no así de un Tribunal. Por otra parte, el Auto de Declinatoria está firmado por un solo Juez Técnico y no así por las tres autoridades que lo componen.
CONSIDERANDO (Del marco legal y jurisprudencial):
La Ley del Órgano Judicial (025 de 24 de junio del 2010), en su art. 38 parágrafo I, dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..."', estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Cobija - Pando y Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta - Beni.
El art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, establece las siguientes reglas de competencia:
“El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considerará cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
El Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
En caso de tentativa, será el del lugar donde ser realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y
Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero haya prevenido".
Del artículo glosado, la SC 0610/2004-R de 22 de abril, precisó lo siguiente:
“...la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecúe a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido."
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